STSJ Castilla y León 2251/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:4636
Número de Recurso653/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2251/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02251/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101136

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ezequiel, Jesús, Tomasa, Plácido, Pedro Enrique

LETRADO BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA,,,,

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS,,,,

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a ocho de octubre de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2251/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 653/12 interpuesto por don Jesús, doña Tomasa

, y don Ezequiel, don Plácido y don Pedro Enrique, representados por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendidos por la Letrada Sra. Hernández Dancausa, contra Resolución de 29 de febrero de 2012 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012 don Jesús, doña Tomasa, y don Jesús

, don Plácido y don Pedro Enrique interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de febrero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte -confirmando el Acuerdo de liquidación y anulando el Acuerdo sancionador- de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por aquéllos en nombre propio y en su calidad de sucesores de la sociedad disuelta INVERSARIA, S.L., contra los Acuerdos del Inspector Regional Adjunto en Valladolid de la Delegación Especial de Castilla y León, por los que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 26.467,80 #, y se impuso una sanción tributaria por los mencionados impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de septiembre de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor la resolución impugnada, declarando correcto el proceder de la sociedad, anulando la liquidación practicada, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 26.415,08 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 24 de abril de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 7 de octubre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 29 de febrero de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte -confirmando el Acuerdo de liquidación y anulando el Acuerdo sancionador- de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Jesús, doña Tomasa, y don Ezequiel, don Plácido y don Pedro Enrique, en nombre propio y en su calidad de sucesores de la sociedad disuelta INVERSARIA, S.L., contra los Acuerdos del Inspector Regional Adjunto en Valladolid de la Delegación Especial de Castilla y León, por los que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de

26.467,80 #, y se impuso una sanción tributaria por los mencionados impuesto y ejercicio.

La resolución impugnada, en lo que ahora interesa, desestimó la reclamación confirmando la liquidación por entender, en esencia, que la Inspección de los tributos considera que la sociedad no podía acogerse en el ejercicio 2004 comprobado al régimen especial de sociedades patrimoniales en base a lo siguiente:

"En la fecha de 22 de diciembre de 2000 don Ezequiel, en representación de don Jesús, doña Tomasa, San José e Hijos S.L, Construcciones Manuel San José e Hijos; y don Sabino en representación de URBANIZACIONES PRIGOT, S.L., presentan en el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) el Plan Parcial del Sector 11 de la Arboleda.

Esta información se desprende del requerimiento hecho por la Inspección al Ayuntamiento de Laguna de Duero.

- El día 28 de diciembre de 2000 se crea INVERSARIA SL. En su escritura de constitución doña Tomasa aporta la finca rústica (urbanizable) incluida en el sector 11 LA ARBOLEDA del Ayuntamiento de Laguna de Duero, ya referida anteriormente. - El día 28 de noviembre de 2002, INVERSARIA compra a doña Adelaida la otra finca que posteriormente es objeto de venta a HERCESA INMOBILARIA, y que también se haya en el sector urbanizable de LA ARBOLEDA.

- El día 23 de diciembre de 2002 el Ayuntamiento de Laguna de Duero declara la caducidad del expediente seguido sobre el plan parcial del sector LA ARBOLEDA.

- Claramente la intención de INVERSARIA cuando obtiene la propiedad de las dos fincas descritas es la del aprovechamiento económico de las mismas dado que ya se sabía que estaban encuadradas ambas dentro del plan parcial LA ARBOLEDA.

- En fecha 30 de marzo de 2003 INVERSARIA, SL varía su objeto social y comienza a tributar en el Régimen Especial de Sociedades patrimoniales dado que hasta esa fecha tributaba en régimen General. - En la diligencia número 2 el representante del obligado manifiesta que como construcción completa realizan el edificio de CALLE000 nº NUM001 de Laguna de Duero cuya venta cree que se hizo en 2002.

- El obligado tributario figuró dado de alta en el epígrafe 501.1 del Impuesto sobre Actividades económicas, referente a construcción completa hasta fecha de 31 de marzo de 2003. En esta fecha también cambió el objeto social pasando a ser las actividades de compraventa y arrendamiento de inmuebles de todas clases, ya sean propios o ajenos, ya sean rústicos o urbanos. Se pasó a tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales. El motivo de la regularización obedece a la procedencia de la aplicación del régimen especial de las sociedades patrimoniales por el obligado tributario...

Según las actuaciones practicadas, los elementos patrimoniales transmitidos se encontraban afectos a la actividad económica, puesto que estas parcelas y terrenos tenían la naturaleza de rústicas y posteriormente pasaron a calificarse de urbanas o urbanizables, encuadradas en el sector correspondiente, según el Plan General de ordenación urbana de Laguna de Duero, incluso se acordó una revisión del precio acordado en la venta en el caso de que aumentase el índice de aprovechamiento como consecuencia de una modificación del Plan Parcial del sector en el que están incluidas. No puede por tanto pensarse que estuvieran destinadas a otro uso que el de ser adquiridas con la intención de destinarlas a la promoción inmobiliaria, lo que supone que se encuentran afectas a la actividad económica desarrollada por el obligado tributario.

Sobre la cuestión de que debe darse el inicio material de las obras para considerarse actividad de promoción inmobiliaria, la DGT ha puntualizado que esta conclusión podría verse alterada si concurren otras circunstancias distintas, como que como que con anterioridad a la compra de los terrenos la sociedad hubiera desarrollado otras operaciones de promoción las realice con posterioridad. (Consultas de la DGT V0769-06 de 18 de abril, y V0768-06, V0770-06, y V0171-06, V0773-06, V774-06, V776-06 de 20 de abril).

No cumpliéndose por tanto la primera circunstancia por carecer de bienes no afectos a la actividad económica desarrollada, la entidad no tiene la consideración de sociedad patrimonial y, en consecuencia, no ha de tributar en el ejercicio 2004 por el citado régimen especial.

Por tanto, la base imponible comprobada procede el resultado contable declarado en la cuenta de pérdidas y ganancias cuyos importes se consideran correctos (...)".

El TEAR continua significando en su resolución que tras las alegaciones de la interesada el Acuerdo de liquidación concluye señalando que "la Entidad INVERSIA, SL no puede acogerse al régimen especial de sociedades patrimoniales al incumplirse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 61 del TRLIS ya que "A pesar de que en los terrenos controvertidos no se ha realizado ninguna actividad promotora durante el plazo de permanencia en la sociedad y así ha sido alegado por la entidad, ello no es obstáculo para que con posterioridad se...

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