STSJ Castilla y León 2265/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:4628
Número de Recurso709/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2265/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02265/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101240

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DIRECCION000, CB

LETRADO FERNANDO PABLO FERNANDEZ VALLINAS

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Magistrados.

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

Don Óscar Luis Rojas de la Viuda

En la Ciudad de Valladolid a ocho de octubre de dos mil quince, la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2265/15

En el recurso contencioso-administrativo número 709/12 interpuesto por la mercantil DIRECCION000, CB representado/a por el/la Procurador/a Sr. Martín Ruiz y defendido/a por el Letrado Sr. Fernández Vallinas contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.03.2011 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IVA de los ejercicios 2004 a 2006, acta A01 NUM001 por un importe de 246.811,13#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IVA de los ejercicios 2004 a 2006, acta A01 NUM001 por un importe de 246.811,13#.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 16 de septiembre de 2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 7 de octubre de 2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2011 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IVA de los ejercicios 2004 a 2006, acta A01 NUM001 por un importe de 246.811,13# considerando que no ha quedado acreditada la intención de la actora de destinar la finca adquirida a la realización de actividades sujetas al IVA, pues a tenor del art. 27 del RIVA, si bien la naturaleza del bien adquirido puede hacer pensar que su destino previsible era la realización de una actividad empresarial, en la ponderación del tiempo transcurrido entre la adquisición de los terrenos y su utilización en esas actividades pretendidas, remarca que el solar fue adquirido en 2002 y que a fecha de 2008 (fecha de las actuaciones de comprobación) aún no se había utilizado ese inmueble. Apreció también la falta de dación de alta de la actora en el IAE, así como la falta de solicitud de esta de autorizaciones, permisos o licencias administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad, así como tampoco cualquier otro proyecto técnico. Concluye pues que no hubo acreditación alguna de esos elementos objetivos demostrativos de su intención de destinar la finca adquirida a la realización de actividades sujetas al IVA, rechazando la suficiencia probatoria de la manifestación vertida en la escritura pública de adquisición por el representante de la comunidad recurrente.

Frente a este acuerdo, la comunidad de bienes recurrente deduce pretensión anulatoria oponiendo que 1º) ha prescrito la acción de la administración para determinar y exigir la deuda tributaria ( arts. 66 a 70 LGT ), toda vez que el periodo en el que se produjo la operación (27.12.2002) que generó el derecho/ deber de soportar y deducir el impuesto fue el 4T de 2002, estando prescrito al inicio de las actividades inspectoras (24.01.2008). Entiende que el art. 70 LGT no permite compensar en periodos no prescritos una liquidación prescrita (IVA 2002), en suma niega la posibilidad de modificar tal liquidación siquiera a efectos de deducibilidades en ejercicios no prescritos. 2º) que en contra de lo indicado por la AEAT, desde al menos el año 1986 ya ostentaban la condición de empresario a efectos de la LIVA -art. 5-, desarrollando su actividad de arrendamiento de inmuebles, y por ello, la aplicación de los criterios de afectación previstos en el art. 27.2 RIVA no le son de aplicación, y, 3º) que en los arts. 92 y ss. LIVA no existe ningún requisito temporal para utilizar los bienes, y de existir serían los diez años que se coligen de los arts. 107 y 108 LIVA .

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la prescripción. Inexistencia.

La actora considera que ha prescrito la acción de la administración para determinar y exigir la deuda tributaria, algo que ella misma reconoce pues invoca el art. 70 LGT, pues el momento en el que se produjo la operación (27.12.2002) en la que se soportó y dedujo el impuesto fue el 4T de 2002, estando prescrito al inicio de las actividades inspectoras (24.01.2008). Plantea que ante una liquidación prescrita (IVA 2002), ha de declararse la imposibilidad de modificar tal liquidación siquiera a efectos de deducibilidades en ejercicios no prescritos.

Sin embargo, iniciado el procedimiento de inspección el 24.01.2008, el art. 106.5 de la LGT, en la redacción vigente dispone que " 5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales. ". Cierto es que tal redacción no es la aplicable al procedimiento de inspección seguido contra la actora, pero, con claridad la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 19-2-2015, rec. 3180/2013 razonaba que " En definitiva, y dado que el art. 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 sigue la línea del art. 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995, modificado por la ley 24/2001 (art. 25.5 del Texto Refundido de 2004), hay que reconocer que aquel precepto autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, sin que pueda compartirse el criterio restrictivo que mantiene la Audiencia Nacional, pues la acreditación de la procedencia y cuantía de una compensación o de una deducción en un periodo no prescrito, depende de que en su primigenia cuantificación por el sujeto pasivo se hayan aplicado correctamente las normas tributarias y no sólo de que estén acreditadas desde un punto de vista fáctico. QUINTO.- Surge, sin embargo, la cuestión relativa a la eficacia en el tiempo de la reforma legal producida por la Ley General Tributaria que extendió a las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación el régimen previsto para las bases compensadas o pendientes de compensar.

La parte recurrida alega que como la ley 58/2003, General Tributaria, entró en vigor el...

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