STSJ Castilla y León 2275/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:4606
Número de Recurso660/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2275/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02275/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101143

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jesús Ángel

LETRADO FRANCISCO GIL DIAZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Magistrados.

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

Don Óscar Luis Rojas de la Viuda

En la Ciudad de Valladolid a ocho de octubre de dos mil quince, la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2275/15

En el recurso contencioso-administrativo número 660/12 interpuesto por don Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Gil contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29 de febrero de 2012 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimando las reclamaciones económicoadministrativas núms. NUM000 y NUM001 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008 formuladas contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Salamanca que practicó nueva liquidación y le impuso una sanción tributaria por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, claves NUM002 y NUM003 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de febrero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008 formuladas contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Salamanca que practicó nueva liquidación y le impuso una sanción tributaria por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, claves NUM002 y NUM003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 16 de septiembre de 2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 7 de octubre de 2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de febrero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimó las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008 formuladas contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Salamanca que practicó nueva liquidación e impuso una sanción tributaria por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, claves NUM002 y NUM003 considerando, en esencia, que la Oficina gestora considera una imputación como retribución en especie valorada en el 20% anual del coste del vehículo para el propietario, ya que el interesado es el conductor habitual del vehículo Bentley Continental Flying Spur, propiedad de la sociedad Gilinver 2112 SL de la que es administrador y ni siquiera niega (aunque tampoco lo afirma) el uso personal del vehículo en cuestión para fines particulares de forma gratuita o a precio inferior al del mercado, no aportando documentación alguna de la que se deduzca lo contrario, salvo el permiso de circulación de otro vehículo a nombre de su esposa; que, además, la Agencia Tributaria afirma que de las actuaciones de comprobación de dicha sociedad realizadas por la Delegación de Salamanca ha constatado que el vehículo en cuestión se guarda con carácter habitual y desde su adquisición en el garaje DIRECCION000, sito en Salamanca, c/ DIRECCION000, a escasos metros de su vivienda habitual (cuyo inmueble no dispone de plazas de aparcamiento); que en relación con los alegatos del reclamante sobre la falta de prueba del uso del vehículo para fines ajenos a la actividad empresarial de la sociedad propietaria, conforme a la norma general de la carga de la prueba, la utilización exclusiva del vehículo automóvil en las actividades objeto de la sociedad de la que es único Administrador, en cuando supuesto de hecho determinante para considerar que no se utiliza para fines particulares y por ello que tal utilización constituya renta en especie, corresponde al reclamante; que acreditar una utilización exclusiva en la actividad objeto de la sociedad a la que pertenece el automóvil resulta verdaderamente difícil per se, pues es lo mismo que acreditar que los bienes no han sido utilizados en absoluto en actividades privadas, no pudiendo dejarse de tener en cuenta que las máximas de experiencia -proposiciones de carácter general, que están en la cultura del pueblo y que se infieren de su toma de contacto continuo con la realidad- no pueden ser sino la materia prima de la que debe partir la actividad intelectual de valoración de la prueba; que no es posible invertir la carga de la prueba, pues en una mayor lejanía respecto del onus probandi se colocaría la Administración tributaria si fuera ella quien tuviera que probar la no utilización exclusiva del vehículo en la actividad objeto de la sociedad titular del mismo -o su uso-, aunque fuera muy concreto, en actividades privadas; en otros términos, que ésta se encontraría todavía en una mayor dificultad probatoria si tuviera que acreditar la no exclusividad de su utilización para fines societarios, pues en última instancia se trata de acreditar un comportamiento de un tercero, el sujeto pasivo del I.R.P.F, debiendo colegirse como corolario lógico de tales planteamientos que es el sujeto pasivo quien debería pasar por los efectos adversos derivados de la incerteza de su comportamiento; que la convicción a formarse por el órgano llamado a ello sobre los hechos no debería dejar de tener en cuenta la escasa facilidad probatoria del tema y examinar el concreto esfuerzo realizado por el particular con relación a la disponibilidad de medios probatorios a su alcance, tal y como se desprende del citado artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que habida cuenta que el obligado tributario, como prueba para demostrar que no utiliza el vehículo para fines particulares, únicamente aporta el permiso de circulación de otro vehículo a nombre de su esposa, el hecho de que en su familia exista otro automóvil no impide que el vehículo sea también usado por el reclamante para fines personales ajenos a la actividad empresarial y, por ello, en aplicación del artículo 42 de la LIRPF, se le debe imputar como retribución del trabajo personal en especie la cantidad resultante de aplicar el 20% al coste de adquisición del vehículo (198.060,00 #); que como consecuencia de lo anterior no es de aplicación la deducción autonómica para contribuyentes de 65 años o más o afectados por minusvalía en el caso que nos ocupa, dado que para su aplicabilidad se exige como condición que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de

18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta y ello no acontece en este caso, pues la base imponible del interesado, como consecuencia de la imputación del rendimiento del trabajo en especie mencionado, supera el límite establecido; que del expediente se deduce que el interesado no declaró en el ejercicio comprobado una retribución en especie por la utilización para fines particulares de un vehículo automóvil de forma gratuita o por precio inferior al normal del mercado, de lo que se derivó que se dejara de ingresar parte de la cuota...

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