STSJ Castilla y León 2258/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:4595
Número de Recurso756/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2258/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02258/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101315

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Pedro Enrique

LETRADO LUIS SANTIAGO ROBLES ALBA

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a ocho de octubre de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2258/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 756/12 interpuesto por don Pedro Enrique representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Robles Alba, contra la Resolución de 27 de marzo de 2012 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 (solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012 don Pedro Enrique interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 27 de marzo de 2012 del Tribunal Económicoadministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León, por la que se desestimó la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, que el reclamante no cuantificó.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 25 de septiembre de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, anulándola, y declarando: a) que la cantidad que por concepto de "Derechos por servicios pasados" y procedente del Seguro de Supervivencia le fue reconocida a fecha 1 de julio de 1992 y traspasada por Telefónica al Plan de Pensiones, es decir, la suma de 47.295,90 #, no está sujeta a tributación al tiempo del rescate de los Fondos porque ya tributó en su día en este impuesto;

  1. que las prestaciones percibidas que derivan de la permanencia en el Fondo de la citada cantidad, es decir, un total de 29.899,39 #, habrán de ser calificadas en principio como un rendimiento del capital mobiliario derivado de un contrato de seguro, si bien en el presente supuesto, teniendo en cuenta las fechas de abono de las primas y su naturaleza, no procede incluir cantidad alguna en tal concepto por efecto de la aplicación sucesiva de las reducciones establecidas en la Disposición Transitoria Quinta y preceptos de la Ley a que se remite, siendo, además, en última instancia, de aplicación la reducción general del 40 por ciento establecida para los rendimientos irregulares, por lo que la reducción final aplicable sobre las prestaciones sería del 100 por 100; c) que las prestaciones percibidas que derivan propiamente de las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones durante la vigencia de este, es decir, la suma de 29.899,39 #, tributan como rendimientos del trabajo de carácter irregular, es decir, con derecho a la reducción del 40 por 100; y d) que en consecuencia resulta procedente revisar la declaración-autoliquidación presentada y fijar en trámite de ejecución de la resolución estimatoria que se dicte una nueva cuota diferencial procediendo a la devolución del importe abonado en exceso en unión de los intereses de demora, y todo lo demás que proceda y resulte del expediente, efectuándose en materia de costas la declaración que resulte procedente.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 3.799,19 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 14 de marzo de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 7 de octubre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 27 de marzo de 2012 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por Pedro Enrique contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León, por la que se desestimó la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por entender, en esencia, que cuando Telefónica creó en el año 1992 su plan de pensiones ofreció a sus trabajadores la opción de continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado -supuesto en el que se les reconocerían una serie de compromisos sociales en función de los servicios prestados a la empresa-, optando el reclamante por incorporarse al plan de pensiones; que el hecho de que se le reconocieran unos derechos por los servicios prestados que, además, no supondrían una imputación fiscal, no significa que ejercitase el derecho de rescate del contrato de seguro y se aportase al Plan de Pensiones, ni supuso una transformación del seguro colectivo en un plan de pensiones, sino que fue una incorporación a un plan de pensiones con todas sus consecuencias y en unas condiciones determinadas, que suponían que se le reconociesen unos derechos por servicios pasados -lo que no deja de ser el reconocimiento de unos derechos consolidados en el plan de pensiones- y la renuncia, posiblemente a favor del tomador de seguro (Telefónica), de su derecho de rescate sobre las reservas matemáticas del seguro; y que, en contra de lo que pretende el solicitante de la rectificación de la autoliquidación, no puede hablarse de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones ya que todas proceden de una misma fuente -así se establece en el régimen transitorio al que se acogió la empresa-, las aportaciones del promotor, siendo indiferente el origen de los recursos -del contrato de seguro al que tuvieron que renunciar los trabajadores por ser partícipes del plan- con los que el promotor financia las aportaciones, pues desde el momento en el que unos fondos y unas persona se incorporan a un plan de pensiones quedan sujetas al régimen legal previsto para los mismos, siendo claro que las prestaciones obtenidas de los planes de pensiones tributan como rendimientos del trabajo.

Don Federico alega en la demanda que prestó servicio activo para Telefónica, S.A., desde el 27 de julio de 1965 hasta el 2 de enero de 1999 en que se acogió a un Programa de Prejubilación, estando incluido como los demás trabajadores de Telefónica en un Seguro Colectivo de Riesgo y Supervivencia suscrito por la empresa con la compañía de seguros Metrópolis mediante dos pólizas, una de ellas por muerte e invalidez, y otra de supervivencia a la edad de 65 años, para cuya cobertura se descontaba del salario mensual el importe correspondiente a las primas de seguro; que en fecha 31 de diciembre de 1982 Telefónica rescató ambas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado y desde ese momento hasta el día 1 de julio de 1992 -en que la empresa constituye el Plan de Pensiones Empleados de Telefónica alternativo al Seguro Colectivo- la situación económico fiscal del fondo interno constituido es una cuestión absolutamente oscura por causa imputable a la empresa; que al tiempo de constituirse el Plan de Pensiones Telefónica traspasó el importe del denominado Fondo Interno al Fondo de Pensiones de forma que las aportaciones efectuadas por cada trabajador al citado Fondo de Pensiones derivan del Seguro Colectivo de supervivencia el cual, insiste, fue sufragado por los trabajadores mediante la técnica del descuento salarial en cada nómina mensual, generándose en consecuencia la correspondiente retención fiscal; que en la fecha de constitución del Plan de Pensiones le reconocieron, derivados del citado Fondo de Aseguramiento un total de 47.295,90 #, situación anterior que indudablemente pone de manifiesto que los trabajadores estaban fiscalmente consumiendo renta para prevenir un futuro por lo que la cantidad percibida una vez...

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