STSJ Castilla y León 2014/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:4419
Número de Recurso973/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2014/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 02014/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101501

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000973 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CONSTRUCCIONES LLAMAS GIL S.L.

LETRADO D. ANGEL SUAREZ CORRONS

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2014/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 973/13 interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES LLAMAS-GIL. S.L., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Suárez Corrons, contra Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 24/1368/11), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2007 (sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2013 la mercantil CONSTRUCCIONES LLAMAS-GIL. S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 24/1368/11 en su día presentada contra la Resolución dictada por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León con sede en León, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción por infracciones tributarias leves en documento A23-76172610, con clave de liquidación A2460011026001144 por importe total de 113.158,20 #, de los que 70.358,56 # corresponden al ejercicio 2005 y 42.799,64 # al ejercicio 2007.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de enero de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia declarando totalmente contraria a Derecho la resolución impugnada, con condena en costas de la Administración demandada y, para el caso de desestimación del recurso, que no se le condene en costas atendiendo a las dudas de Derecho que plantea el objeto de la controversia o, en su caso, que las costas se limiten de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la LJCA .

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 113.158,20 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 28 de julio de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de septiembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 24/1368/11 en su día presentada contra la resolución dictada por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León con sede en León, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción por infracciones tributarias leves en documento A23-76172610, con clave de liquidación A2460011026001144 por importe total de 113.158,20 #, de los que 70.358,56 # corresponden al ejercicio 2005 y 42.799,64 # al ejercicio 2007.

En la resolución impugnada se hace constar, entre otros particulares, que previa instrucción de las correspondientes actuaciones inspectoras y tras los trámites oportunos, se notificó a la entidad reclamante acuerdo de liquidación contenido en el Acta de Conformidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, de la que resultó una deuda a ingresar de 140.717,12 # en 2005, cero euros en 2006 y

85.599,28 # en 2007. Los motivos de la regularización fueron los siguientes:

  1. Ha contabilizado una cuota de IVA soportado deducible en el momento en que cumpliera con los requisitos formales, como mayor precio de adquisición de un inmueble cuando únicamente se permite para el caso de cuotas no deducibles, según la norma de valoración 15 del PGC. Una vez percatado del error el contribuyente no procedió a regularizar la situación en el ejercicio procedente sino que lo hizo en un ejercicio posterior evitando además con ello recargos e intereses de demora.

  2. Ha contabilizado gastos de obras por encargo y con contrato, de conformidad con lo establecido en la norma de valoración 13 y 18 del PGC y su adaptación sectorial a las empresas de construcción, ello obliga o bien a activar dichos gastos como existencias en el caso de que se utilizara el método de grado de avance de la obra medido en unidades de ejecución de obra o bien, en el caso de que se utilizara el método de grado de avance de la obra medido en porcentaje de costes incurridos en relación a los previstos, a imputar la correspondiente proporción de ingresos. No se ha hecho ninguna de las dos cosas por lo que el resultado contable obtenido es erróneo e inferior al procedente.

  3. Ha dotado en exceso una provisión por terminación de obras. No se ha aportado documentación alguna que justifique tal exceso. La cantidad dotada es una cantidad cercana al doble de los gastos en los que finalmente se incurrió. Hay que tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no permite la deducción de las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles o gastos probables. Asimismo tanto el PGC (es obligatorio reflejar la imagen fiel de los resultados de la empresa) como la doctrina, exigen una estimación razonable de la provisión por terminación de obras (DGT Consulta n° 1173/97 entre otras) pues lo contrario permitiría minorar el resultado contable a voluntad con tan sólo justificar la realización a posteriori de unas obras de importe mínimo.

  4. Ha realizado una imputación errónea de la provisión antecitada entre las distintas promociones, teniendo en cuenta un solar que se debería haber excluido al no formar parte de la urbanización en la que se realizan las obras y utilizando un criterio, el de la carga urbanística, que en este caso es incorrecto al ignorar el expresamente establecido en la escritura pública de división horizontal y constitución de servidumbre, donde de forma clara e indubitada, se recogen los criterios de reparto de los gastos que van a ocasionar la realización de las obras que se provisionan. Se rompe el principio contable de correlación de ingresos y gastos y la norma 13 del PGC y su adaptación sectorial a las empresas inmobiliarias.

  5. Ha dotado una provisión por insolvencias sin que en el momento del devengo del impuesto se cumpliera ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 12 de la LIS . No hay transcurso del plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación (alguna de las obligaciones ni siquiera ha vencido en dicho momento), el deudor no es declarado en concurso hasta el mes de mayo del año siguiente y la deuda no ha sido objeto de ningún litigio.

Asimismo consta que previa autorización de la Inspectora Regional Adjunta de 22 de junio de 2011, el 14 de julio de 2011 se notificó al obligado tributario acuerdo de la misma fecha, de iniciación de expediente sancionador por los hechos allí recogidos y, resultando de aplicación el procedimiento abreviado según el artículo 210.5 de la LGT, se incorpora la propuesta de resolución sancionadora, proponiéndose una sanción pecuniaria de 113.158,20 # (70.358,56 # de 2005 y 42.799,64 # de 2007) resultado de aplicar sobre la base de la sanción el porcentaje mínimo previsto en el artículo 191.4.último párrafo LGT (50 por 100) por infracciones tributarias leves, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2007. Además, se aplicaron las reducciones previstas en el artículo 188.1.a ) y 3 LGT, esto es, la reducción por conformidad con la regularización (30 por 100) y la reducción por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción (25 por 100), resultado así una sanción reducida de 59.408,05 # (36.938,24 # de 2005 y 22.469,81 # de 2007). No constando...

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