STSJ Cataluña 5306/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2015:8368
Número de Recurso3253/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5306/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8016551

CR

Recurso de Suplicación: 3253/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5306/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 6 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 333/2014 y siendo recurrido/a Max-Service, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D.ª Emma contra Max Servies S.L. y el Fogasa y declaro procedente el despido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 30 de junio de 1997, categoría profesional de grupo 2 y salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 52,57 euros. La relación laboral está sometida al régimen del Convenio Colectivo estatal de empresas de industria química (no controvertido y folios 125 a 138 Y 291 A 298). SEGUNDO. La parte demandante prestaba sus servicios en la zona donde se encuentra la máquina injectora Engel 200 Tm que dispone de un robot de extracción de piezas. La máquina y el robot se encuentran en un recinto cerrado por una mampara, con una puerta de acceso. En los cristales hay indicaciones de prohibición de entrar al recito con la máquina y el robot en funcionamiento. En caso de que se abra la puerta, la máquina y el robot se para automáticamente. El robot deposita las pieza fabricadas en unos cajones que se encuentran dentro del recinto, pero a los que los trabajadores pueden acceder para sacarlos y recoger las piezas fabricadas fuera del recinto. La parte demandante recibió cursos de formación genérica y específica de 26 de noviembre de 2006 y curso de formación preventiva técnica y específica del lugar de trabajo y medidas de emergencia de 13 de febrero de 2012, impartido por MC Prevención. en la formación se indica que todos los trabajos en el interior del recinto se han de hacer con la máquina parada. (testificales de D. Franco,

D. Maximino y documental obrante en folios 33 a 116, 156 a 245 Y 301 y grabaciones obrantes en lápiz de memoria adjunto al folio 139 y reproducidas en juicio).

TERCERO

La parte demandante se encontraba en su puesto de trabajo el 26 de febrero de 2014. En un momento determinado comprobó que alguna pieza que el robot había extraído se encontraba fuera de la caja correspondiente. Al comprobar esto, la parte demandante extrajo completamente la caja de su sitio e introdujo la cabeza, extremidades superiores y parte del tronco en la zona donde estaba funcionando la máquina y el robot para recoger la pieza. Entonces, la parte demandante fue golpeada en la nariz por el robot, sufriendo una contusión facial. La empresa demandada emitió parte de accidente de trabajo. El servicio de prevención emitió informe de investigación del accidente de trabajo, resolviendo que la parte demandante había infringido las normas de seguridad al acceder a una zona de riesgo con incumplimiento de las normas de seguridad. La empresa demandada remitió a la parte demandante carta de apertura de expediente disciplinario de 11 de marzo de 2014 por una posible infracción. La parte demandante redactó y firmó de su puño y letra escrito de 13 de marzo de 2014, cuyo contenido se da por reproducido. La empresa comunicó a la parte demandante carta de despido disciplinario de 17 de marzo de 2014, con misma fecha de efectos, cuyo contenido se da por reproducido y en el que se imputa a la parte demandante una infracción del art. 61.20 del Convenio aplicable. (testificales de D. Franco, D. Maximino y folios 23 a 32, 122 a 124, 140 a 155 y 288 a 290).

CUARTO

D.ª Zulima, D. Luis Angel y D. Aureliano trabajaron para la empresa demandada hasta extinción de su relación laboral. El Sr. Aureliano tiene una reclamación por despido y un procedimiento penal con la empresa demandada (testificales de D.ª Zulima, D. Luis Angel y D. Aureliano ).

QUINTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. La parte demandada compareció al acto de conciliación previa (folio 8). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª Emma, la supresión del hecho probado segundo de la sentencia donde dice que "la parte demandante recibió cursos de formación genérica y específica de 26 de noviembre de 2006 y curso de formación preventiva técnica y específica del lugar de trabajo y medidas de emergencia de 13 de febrero de 2012", ya que, a su juicio, los folios 205 a 210 de los autos nada acreditan en relación a la concreta máquina en que se produjo el accidente al ser la formación recibida genérica y no específica.

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

Con arreglo a la anterior doctrina la supresión propuesta debe ser...

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