STSJ Castilla y León 7/2015, 26 de Octubre de 2015
Ponente | ANTONIO CESAR BALMORI HEREDERO |
ECLI | ES:TSJCL:2015:4643 |
Número de Recurso | 6/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACION AL JURADO |
Número de Resolución | 7/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Letrado de la Administración de Justicia
Sr. Azofra García
ROLLO DE APELACION NUMERO 6 DE 2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION CUARTA
ROLLO NUMERO 23 DE 2013
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO NUMERO 2 DE 2013 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
- SENTENCIA Nº 7/2015 -
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid seguida por asesinato contra Balbino , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de sendos recurso de apelación interpuestos por el mismo, representado por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado don Santiago Díez Martínez, y por la acusadora particular Sara , representada por el Procurador don César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado don Jesús Verdugo Alonso, siendo apelante supeditado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que declara probados, excepto el consignado como número 3, que se suprime.
El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"1- El acusado, Balbino , mayor de edad, sobre las 18 horas del día 4 de enero de 2013, había quedado con Feliciano , en la Plaza Mayor de Valladolid, y tras subir al vehículo del acusado que se encontraba estacionado en el parking de dicha plaza, se dirigieron ambos a un lugar indeterminado.
2- En dicho lugar, el acusado, con ánimo de acabar con la vida de Feliciano , le golpeo repetidamente en la cara y le asestó seis puñaladas con un objeto incisopunzante en el hemitórax superior izquierdo, a la altura del corazón, y con un objeto contundente, le asestó un tremendo golpe en la cabeza causándole la muerte.
3- El acusado atacó sorpresivamente a Feliciano , de forma que éste no pudo defenderse, asegurando el resultado de muerte.
4- Posteriormente, Balbino , abandonó el cadáver de Feliciano en el paraje denominado Marina Baja del Monte nº 21 de Pinos, del término municipal de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), donde fue trasladado en el interior del vehículo del acusado, Voslwaguen Taureg Matrícula .... TGS , habiendo sido encontrado el cadáver el día 16 de enero de 2013.
5- En el momento del fallecimiento la victima tenia 44 años de edad y una hermana, Sara , que era mayor de edad.
6- El acusado, Balbino , es culpable de haber dado muerte a Feliciano ."
La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 29 de junio de 2015, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Balbino como autor responsable del delito de asesinato por el que venía acusado del artículo 139 del Código Penal , a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas, excluyendo las de la acusación particular.
Dése el destino legal a los efectos y prendas intervenidas.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa."
Contra esta resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por el condenado y por la acusación particular, expresando el primero como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, la vulneración de la presunción de inocencia y la infracción de precepto constitucional, y la segunda la infracción de precepto legal.
Admitido los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, formulando apelación supeditada el Ministerio Fiscal, que invocó como fundamento la infracción de precepto legal.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día seis de octubre de dos mil quince, en que se llevó a cabo.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo impugnado y no modificado o contradicho por los siguientes.
El recurso del acusado se interpone, en su primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión consistente en la denegación de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, prevenida en el artículo 850, 1º, de la propia Ley.
Las pruebas propuestas y denegadas son dos: la declaración de un testigo, previa identificación y localización, y un informe pericial médico-forense.
Se denuncia, en cuanto a la primera, la negativa a recabar de la policía judicial, con carácter anticipado, la busca de un individuo del que sólo se conoce el apodo, no localizado hasta el momento, argumentando que la falta de esa diligencia le impide interrogarle y obtener un testimonio esencial para su defensa, pero consta en autos que dicho individuo ha sido buscado sin éxito, como recuerda el Magistrado-Presidente, y no puede decirse que constituya indefensión la imposibilidad de localizarlo con medios razonables y proporcionados, ni el rechazo de la pretensión, procesalmente inasumible, de no tener por agotada la investigación hasta que produzca resultados.
En cuanto a la denegación de prueba pericial suplementaria médico-forense, aun apreciándose una cierta rigidez en su consideración como extemporánea por el Magistrado-Presidente, ha de ponerse en relación con su objeto, pues sólo éste podrá ilustrarnos acerca de su necesidad y pertinencia, respecto de las cuales también se ha pronunciado aquél, vetándola por no constituir una peritación propiamente dicha, sino una pericia sobre otra pericia , en palabras del propio Magistrado-Presidente, argumento que parece proscribir, así enunciado, la práctica de contraprueba, menoscabando el derecho de contradicción oral y pública que asiste a las partes en relación con cualquier peritaje.
Esta Sala, sin embargo, puede y debe analizar por sí misma, antes de declarar la indefensión por tal motivo, la real incidencia de la prueba denegada en el modo de alcanzar el Jurado su veredicto de culpabilidad, y así vemos que lo que se pretende es proponer, a partir de los hallazgos habidos en la autopsia, otras conclusiones alternativas y suplementarias a las incluidas en el informe de los forenses, las primeras en cuanto a la datación de la muerte y las segundas respecto a la presencia de fibras textiles en las uñas de la víctima, explicable como indicativa de defensa frente a la agresión, en detrimento de la alevosía.
Las pruebas periciales que se practican en el acto de la vista, o, por mejor decir, cuyos resultados se exponen en ella, no tienen el carácter de una conferencia o clase magistral, antes bien, y precisamente por no ser tales, los peritos están sometidos a la fiscalización de las partes y obligados a dar respuesta a las objeciones que quepa formularles, con lo cual se cumple el derecho fundamental a la contradicción, de modo que cuando se ponen en duda determinadas conclusiones basadas en consideraciones puramente científicas, basta con interrogar a los peritos sobre las razones de su discrepancia con otros estudios realizados en base a los mismos parámetros, con iguales o distintas técnicas, para que resulte satisfecho el principio de que se trata, sin que haya de acudirse necesariamente a la exposición directa y personal, por sus propios autores, de las doctrinas alternativas que se oponen a la de los peritos actuantes, siempre que éstas hayan podido exponerse sin trabas ni limitaciones.
En el caso que nos ocupa la defensa ejerció el derecho de contradicción interrogando libremente a los forenses sobre las importantes diferencias que, a tenor del informe alternativo que obraba en su poder y del que hizo uso, cabía establecer respecto a la data del fallecimiento, preguntas y respuestas de las que el Jurado pudo tomar razón a todos los efectos, debiendo también tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que la naturaleza estrictamente teórica de la prueba denegada no puede por menos de incidir sustancialmente en su virtualidad, y que si una hipótesis científica se ve contradicha por datos objetivos es irrelevante su contestación desde el punto de vista pericial.
En efecto, las limitaciones impuestas por el Magistrado-Presidente al debate sobre si los signos hallados en el cadáver son incompatibles o no con el transcurso de más de seis días entre la muerte y la autopsia, reducidas a la no presencia física de los detractores cuyas teorías se opusieron a las de los peritos oficiales, carecen en la práctica de relevancia suficiente para jugar un papel determinante...
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