ATSJ Comunidad de Madrid 51/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:467A
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución51/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2015/0014949

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN 50/2015

Apelantes: Horacio , Jacobo y Ministerio Fiscal

Apelados : Santiaga , Valentina , María Angeles

AUTO Nº 51/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 24 de junio del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se sigue, por delitos de asesinato, la causa de Jurado nº 2/2012 contra Horacio y Jacobo , representados por los Procuradores Dª. Olga Romojaro Casado y D. Pedro Miguel Arrrillaga Pisón.

SEGUNDO

Mediante sendos escritos registrados el 16 de marzo de 2015, la representación de los acusados, en el trámite del art. 36 LOTJ , solicita del Magistrado-Presidente que " facilite al Letrado que suscribe, sin restricción alguna, el nombre y DNI del testigo protegido nº NUM000 y el nº del DNI del testigo protegido nº NUM001 " -cuya identidad ya conoce la defensa de los acusados-.

TERCERO

Conferido traslado al Fiscal y a la acusación particular, el Ministerio Público manifestó su conformidad con revelar la identidad del testigo protegido nº NUM000 , oponiéndose a que se faciliten los números de DNI. Por Otrosí, el Ministerio Fiscal interesa que, con motivo de la revelación de cualquier dato personal de los testigos protegidos en este procedimiento, se haga apercibimiento a la persona a quien se revele dicha información del contenido del art. 464 del Código Penal . A su vez, la acusación particular mostró su oposición a todo lo solicitado por la defensa por reputarla extemporánea, por concurrir circunstancias de extremo riesgo y gravedad para el testigo NUM000 , de suerte que acceder a la información recabada convertiría en inoperante la Ley Orgánica 19/1994 y la doctrina al respecto del TEDH y del TC.

CUARTO

Por Auto de 14 de abril de 2015, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Don CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, designado en la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , dispone: 1º) desestimar la solicitud deducida por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado para la obtención del DNI del testigo protegido nº NUM001 , ante la falta de necesidad de dicho extremo; 2º) desestimar igualmente lo solicitado por el Procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón en torno al testigo protegido nº NUM000 , a la luz de las excepcionales circunstancias que concurren.

QUINTO

Mediante escrito registrado en la Audiencia Provincial de Madrid el día 29 de abril de 2015, la representación de Horacio , al amparo del art. 846 bis a ), segundo inciso, LECrim en relación con el art. 36.1 LOTJ , interpone recurso de apelación contra el antedicho Auto, por vulneración del art. 24.2 CE en relación con el art. 4.3 de la Ley de Protección de Testigos y Peritos , suplicando de esta Sala que, tras la revocación de la resolución recurrida, "facilite al Letrado firmante -D. Francisco José Andújar Ramírez-, para que a su vez lo facilite a su patrocinado Jacobo , el nombre y DNI de los testigos protegidos nº NUM000 y nº NUM001 " -si bien reconoce que la solicitud de identidad de este último es puramente formal, pues ya le fue en su día comunicada a la defensa.

SEXTO

Emplazadas las partes para ante esta Sala en fecha 13 de mayo de 2015, se personan como apelantes el Ministerio Fiscal, Horacio y Jacobo , estos últimos actuando bajo una misma defensa, y como apelados Valentina , Santiaga y María Angeles , representadas por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo.

SÉPTIMO

Recibido en esta Sala el día 29 de mayo pasado oficio remisorio, escrito y testimonio para la resolución del presente recurso de apelación, por DIOR de la misma fecha se señala para el acto de la vista, con citación del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, el día 16 de junio de 2015, a las 10:00 horas, fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante al analizar la extemporaneidad de la petición de información sobre los testigos protegidos objeto de este recurso, la Sala quiere dejar constancia liminar de la absoluta improcedencia de facilitar los números de DNI de los testigos protegidos NUM000 y NUM001 en la causa de Jurado que da pie a estas actuaciones.

Ante todo, porque los escritos de 13 de marzo de 2015 en que se contiene tal solicitud por parte de los acusados adolece de toda motivación al respecto: no de otro modo cabe calificar -como entiende el Auto apelado- el que esos escritos se limiten a decir, al respecto, " que el solo dato de su nombre no permite un ejercicio efectivo del derecho de defensa de poder contrarrestar intereses espurios en ese testimonio ...". Esto, aparte de resultar en extremo discutible por lo que se dirá, es tanto como afirmar axiomáticamente la necesidad de lo que se pide, cuando, por el contrario, la Ley requiere que toda petición dirigida a conocer la identidad de los testigos lo sea con la debida motivación (art. 4.3 LPTP). Cualquier discurso posterior al Auto apelado, aportando razones y argumentos que no se hicieron en el momento oportuno, constituye res nova , que no puede ser tenida en cuenta.

Por lo demás, la Sala comparte plenamente el criterio del Auto recurrido en el sentido de que la garantía de una defensa efectiva, con una contradicción real y no puramente ilusoria, no requiere facilitar el número del DNI: las posibles relaciones de amistad, enemistad, hipotética venganza, o cualesquiera otras que pudieran desvirtuar la credibilidad del testigo no dependen, es evidente, de saber el número de su DNI: si el acusado puede cuestionar la fiabilidad del testigo será por el conocimiento de su persona, de su nombre y apellidos, pero no, desde luego, por conocer su nº de DNI.

Es congruente con este entendimiento basado en elementales máximas de la experiencia que la Ley no dé sustento a esa petición: el art. 4.3 LPTP habla de la posibilidad de revelar el nombre y apellidos de los testigos y peritos " respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley ". A lo que cabe añadir, en la línea de lo afirmado por el Ministerio Fiscal, que, como de momento al menos, a dichos testigos no se les ha facilitado otra identidad y otro nº de DNI, " la revelación de tal dato incrementaría el riesgo para su persona que motivó su protección por poder venirse a conocer, mediante el uso informático de tal dato, otros especialmente sensibles para la seguridad personal de dichos testigos, como el relativo a su domicilio ".

SEGUNDO

El Auto apelado, a la hora de ponderar los intereses en juego para adoptar su decisión sobre la revelación o no de la identidad del testigo NUM000 , repara en un requisito temporal para solicitar la identificación de un testigo protegido: los escritos de calificación provisional (art. 4.3 LPTP). Dice, en este sentido, que puede calificarse esa previsión legal como uno de los elementos que se han de considerar en la ponderación de intereses implicados en supuestos de protección de testigos, a lo que se suma la posibilidad de proponer prueba posterior encaminada a demostrar circunstancias de influencia en el testimonio a partir del momento en que se desvele la identidad. En congruencia con esta premisa, señala el Auto apelado:

"que en el presente proceso esta petición no se llevó a cabo en el momento legalmente establecido. Así puede contrastarse a la vista de los folios 1078 y ss. y 1142 y ss. de las actuaciones, donde las respectivas defensas de los acusados se limitaron a proponer para el acto del juicio oral las pertinentes testificales (incluidas las de los testigos protegidos a los que identificaron por su número exclusivamente). Por lo tanto, la oportunidad que la ley brinda a las partes para desarrollar este juego de equilibrios que rodea al derecho de defensa, no quiso asumirse por las defensas en su momento; en palabras del ATS 9229/2014 ( sic ), de 30 de octubre , 'no fue utilizada esta...

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