STSJ Galicia 4635/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:6655
Número de Recurso2750/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4635/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0004250

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002750 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000835 /2012

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE: Clemente

ABOGADA: BEATRIZ ANGELICA SANCHEZ PARDO

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CONSULTORIA DE ANCLAJES Y SONDEOS ESPECIALES SL

ABOGADA: MARIA ANGELES GOMEZ LAGE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a catorce de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2750/2014 interpuesto por DON Clemente contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Clemente en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el I.N.S.S, la T.G.S.S, la MUTUA FREMAP y la CONSULTORIA DE ANCLAJES Y SONDEOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 835/2012 sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte demandante nació el día NUM000 /1960, y está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de capataz de obra./2.- A raíz de accidente de trabajo sufrido el día 9 de abril de 2011, por resolución del INSS de 27/04/2012 se aprobó a favor del actor una prestación de incapacidad permanente parcial sobre una base reguladora de 2.064,90 euros/mes, señalando como responsable del pago a Mutua Fremap en un 100/3.- La resolución fue emitida previo dictamen del EVI de 11/04/2012 que contempla como cuadro clínico residual: "AT de 9/04/2011: traumatismo en OD, con luxación anterior de cristalino con prolapso vítreo", y se indican como limitaciones orgánicas y funcionales las de "OD: midriasis parética grave de 12 mm, glaucoma con atrofia parcial NO, AV de 0I (se entiende OD) sc de percepción de luz y movimientos y cc de 0,4"/4.- La Base Reguladora de la IPT correspondiente al actor ascendería a 2061,76 euros mes. La cobertura de contingencias profesionales corresponde a la Mutua demandada./5.- Por resolución del INSS de 17/07/2012 se desestimó la reclamación previa a la vía jurisdiccional interpuesta por el actor".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Clemente contra el INSS y TGSS, Mutua Fremap y empresa Consultoría de Anclajes y Sondeos S.L., ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones puede acogerse, porque ambas son irrelevantes y lo son, porque lo decisivo es la profesión habitual del actor, que ya consta, y, en su caso, su AV, pero no si puede o no usar lentes de contacto, ya que podría emplear gafas. Por ello, podríamos recordar, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 - rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 14/07/15 R. 1243/14, 25/06/15 R. 4814/13, 12/05/15 R. 3831/13, 28/04/15 R. 260/15, 14/04/15 R. 16/15, 05/03/15 R. 5047/14, 04/02/15 R. 4437/14, etc.), que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca...

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