STSJ Galicia 4668/2015, 9 de Septiembre de 2015
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Fecha | 09 Septiembre 2015 |
Número de resolución | 4668/2015 |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001780
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002603 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000448 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA ( SEMI ) Elisabeth Ricardo
Recurrente/s: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA ( SEMI ) Elisabeth Ricardo
Recurrido/s: Luis Andrés
Recurrido: FOGASA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2603/2015 interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés en reclamación de despido disciplinario, siendo demandada la entidad Sociedad Española de Montajes Industriales SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 448/14 sentencia con fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El demandante D. Luis Andrés, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Sociedad Española de Montajes Industriales S. A. desde el 1 de octubre de 2010, con la categoría profesional de oficial de 2 y salario día de 55,32 #, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado.// SEGUNDO.- El 19 de junio de 2014 la empresa demandada comunicó al demandante su despido disciplinario mediante burofax en el que se exponen los siguientes hechos: "El pasado sábado 14 de junio de 2014, mientras se encontraba de guardia junto con D. Bernardo, recibieron un aviso de avería desde el centro de Operación de Red de Unión Fenosa, al que ambos acudieron. Siendo el Jefe de trabajos Bernardo . Los trabajos consistían en reparar la conexión de una acometida aérea, para una vivienda, en la CALLE000, NUM001 (Vilaboa-Pontevedra), dentro del contrato de mantenimiento LMT-RBTsector Cangas. Para ejecutar dichos trabajos, es necesario realizarlos subido al apoyo utilizando los EPIs reglamentarios, que le fueron entregados. Sin embargo usted, no hizo uso del casco con pantalla (Idra) del cual dispone desde el 27 de noviembre de 2013, ni la ropa reglamentaria de trabajo de carácter ignífugo, recibida la última el pasado 14 de mayo de 2014, necesaria para ejecutar trabajos con riesgo eléctrico. De todo lo anterior se tiene conocimiento en esta empresa, por denuncia expresa de los técnicos de Unión Fenosa, los cuales aportan la fotografía que se anexa. Con su actuación puso en grave riesgo su integridad, desobedeciendo las normas en materia de prevención de riesgos laborales de las que tiene perfecto conocimiento, finalmente puso en entredicho la actuación de nuestra Empresa ante el cliente y el buen hacer de sus compañeros que sí cumplen con las normas establecidas. Dicho lo anterior, los hechos anteriormente descritos, tienen la consideración de incumplimientos laborales del artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 29.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos... "y con lo establecido en el Capítulo XI, en sus artículos 66.]) "La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas " y 67 1) "La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/ras de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta r deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a" del actual Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Pontevedra, Vd. ha incurrido en una falta laboral de carácter Muy Grave, siéndole de aplicación el art. 68 c) del mismo texto legal, imponiéndole una sanción consistente en DESPIDO. El despido será efectivo al día siguiente de la recepción de la presente."//TERCERO.- El 14 de junio de 2014 el demandante acudió a atender una avería con su compañero y jefe de los trabajos D. Bernardo, y se subió a una escalera para reparar una conexión si utilizar los equipos de protección individual que le habían sido proporcionados por la empresa.//CUARTO.- La empresa sancionó con suspensión de empleo y sueldo al compañero del demandante por no haber impedido al demandante realizar el trabajo sin los equipos de protección individual. La carta obra aportada y se tiene por reproducida.//QUINTO: El demandante había recibido formación en prevención de riesgos y copia de las instrucciones generales de prevención.//SEXTO.- El demandante fue sancionado el 3 de junio de 2013 con 48 días de suspensión de empleo y sueldo por la supuesta comisión de una falta de malos tratos de palabra u obra, falta de respeto y consideración a un superior. La carta consta aportada y se tiene por reproducida.// SÉPTIMO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante la SMAC."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Luis Andrés, contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S. A., declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en su consecuencia, condeno a la citada demandada - a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontraran otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, de acuerdo con un salario regulador que se concreta en la cantidad de 55,32 #/día. - o, a elección del empresario, al abono de la indemnización de 7.800,12 #, calculada de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En el supuesto de opción por la indemnización, se entenderá producida la extinción de la relación laboral en la fecha de cese efectivo en el trabajo. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación. Todo ello con intervención del Fondo de Garantía Salarial en la responsabilidad que le incumbe."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la empresa la estimación de la demanda de despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo
58.1 ET, en relación con los artículos 66.h ), 67.l ) y 68.c) del CC del metal de la Provincia de Pontevedra.
Se ha de recordar que este asunto es un pleito por despido, que tiene siempre recurso de suplicación [artículo 191.3.a) LJS], por lo que la alegación del recurrido sobre la irrecurribilidad de la Sentencia de Instancia, carece de sentido, sin perjuicio de que los despidos no dejan de ser una clase de sanción muy grave, pero con su propia normativa procesal.
1.- La censura ha de acogerse, porque el comportamiento del actor es una infracción que puede integrarse en una muy grave, con la sanción correspondiente, incluso apelando a la doctrina gradualista. La transgresión de la buena fe contractual imputada es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET - y de observancia...
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