STSJ Galicia 4750/2015, 14 de Septiembre de 2015
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:6553 |
Número de Recurso | 1409/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4750/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA FREIE CORZO-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA, S/N
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0000476
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001409 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000096 /2013
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE: Paulina
ABOGADO: ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A Coruña, a catorce de septiembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1409/2014 interpuesto por DOÑA Paulina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de VIGO siendo Ponente la Ilma Sra Dª. ISABEL OLMOS PARES.
Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Paulina en reclamación de PENSION DE VIUDEDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 96/2013 sentencia con fecha veinte de diciembre de 2013 por el Juzgado de referencia que desestima las pretensiones de la parte actora. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La demandante DOÑA Paulina, nacida el día NUM000 de 1987, con D.N.I número NUM001
, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 ./
La actora convivía con DON Carlos Ramón y, fallecido éste el día 12 de octubre de 2012, aquélla solicitó del INSS el día 22 de noviembre pensión de viudedad, que le fue denegada mediante resolución de fecha 26 de noviembre por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento del causante y, presentada reclamación previa, le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 26 de diciembre por no aportar certificado de inscripción de la pareja de hecho expedido por la Xunta de Galicia./Tercero.- La actora y el causante se inscribieron como pareja de hecho en el Registro que a tal efecto consta en el Concello de Vigo desde el día 23 de febrero de 2007, constando como tal en el libro 18, folio 28./ El Concello de Vigo no comunicó dicha inscripción al Registro de Parejas de Hecho de Galicia dependiente de la Xunta de Galicia al no constar consentimiento de la actora y el causante para ello, sin que conste que el Concello se lo haya pedido".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paulina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de un primer y único motivo de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la LRJS .
En su motivo de recurso la parte actora alega la infracción del art. 174 3º de la LGSS, en relación con el art. 27 del Decreto 248/2007 del Registro de Parejas de Hecho de Galicia y con la DA 3ª de la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia (que fue objeto de reforma por la Ley 10/2007 de 28 de junio).
A tal efecto, el párrafo cuarto del art. 174.3 de la LGSS, en la redacción vigente a la fecha del hecho causante (fallecimiento de su pareja), establecía que: " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".
Por su parte como recuerda la sentencia de instancia, el art. 27 del Decreto 248/2007 de 20 de diciembre por el que se crea el Registro Municipal de Parejas de Hecho de Galicia, establece en su apartado 2º la obligación de los registros municipales de comunicar al de Galicia las inscripciones practicadas y que la remisión de las mismas...
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