STSJ Galicia 4650/2015, 14 de Septiembre de 2015
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:6526 |
Número de Recurso | 4745/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4650/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0002818
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004745 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000541 /2012
Sobre: ORFANDAD
RECURRENTE Inocencio
ABOGADO: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4745/14 interpuesto por DON Inocencio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Inocencio en reclamación de ORFANDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 541/12 sentencia con fecha 8-julio-14 por el Juzgado
de referencia que desestimó la demanda, siendo aclarada por auto de 21-julio-14.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- La parte actora presentó el 1 de febrero de 2012 solicitud de prestación de orfandad, y por resolución del INSS de fecha de salida de 24 de febrero de 2012, con fundamento en dictamen propuesta del EVI de 23 de febrero de 2012, se acordó denegar la prestación solicitada por el demandante "por ser mayor de veinticuatro años y no estar incapacitado para trabajo en la fecha del hecho causante..."./ 2°.- El demandante nació el NUM000 de 1952 está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 . El cuadro clínico residual del actor al tiempo de resolución que se indica en el hecho probado anterior era el de "sordera total congénita. Síndrome ansioso depresivo". La parte actora también presentaba HTA, Diabetes Mellitus lumbalgia crónica (lumboartrosis). La base reguladora de la parte actora es de 424,31 euros. El padre del actor D. Rodrigo falleció el 1 de enero de 2012. La madre del actor, D. María Luisa falleció el 2 de enero de 2005. Al demandante le fue reconocido un grado de minusvalía de 69% y 8 puntos de factores sociales complementarios con efectos de 2 de enero de 2004, todo ello mediante resolución de la Consellería de Asuntos Sociales de la Xunta de Galicia de 31 de mayo de 2004. En tal momento, la parte actor presentaba: sordomudez. Episodios de osteomielitis. Trastorno depresivo-ansioso./ 3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMO la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por D. Inocencio frente al INSS, absolviendo a éste en relación a las pretensiones ejercitadas en su contra".
Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: 1.- Aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 08/07/2014 en el sentido que se indica a continuación: en el último párrafo del segundo fundamento donde dice "ha de estimarse" debe decir "ha de desestimarse". Asimismo, vista la fundamentación, en el fallo donde dice "incapacidad permanente absoluta" debe decir "orfandad".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, aclarada por auto de 21 de julio de 2014, desestima la demanda, y deniega la pensión de orfandad solicitada, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: " Sordomudez (Folio 12) Sordera congénita (Folio 9). Osteomielitis crónica (Folio 14). Trastorno depresivo-ansioso (Folio 12). Trastorno afectivo de tipo depresivo que está cronificado y carece de posibilidades razonables de mejoría futura (Folio 17). Lumbalgia crónica (lumboartrosis) (Folio 9). HTA (Folio 9). Diabetes Mellitus (Folio 9). Además su situación de depresión está cronificada, con incluso empeoramiento que condiciona las posibilidades de valerse por si mismo (Folio 9). Lumbalgias de repetición incapacitantes antes pequeños esfuerzos (Folio 9)".
Revisión que no acogemos por cuanto el texto propuesto se sustenta en informes médicos que aparecen contradichos por otros, como el dictamen emitido por el Equipo de Valoración, el cual le ofrecido al Magistrado de instancia mayores garantías de imparcialidad y objetividad, tal como se recoge en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada, al afirmar que el informe del facultativo de AREA del SERGAS, que aporta la parte actora, no puede desvirtuar el resultado del examen del EVI.
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