STSJ Cataluña 4982/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:7573
Número de Recurso3010/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4982/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8029520

F.S.

Recurso de Suplicación: 3010/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 22 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4982/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 20 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 551/2013 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FABRICA TEXTIL CAN TORRAS, SASTRERIA CAN PORTA, CAN PUIG FRUTOS SECOS, UNION INDUSTRIAL TEXTIL y Leocadia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por D.ª Leocadia contra el INSS.

Declaro que D.ª Leocadia tiene derecho a percibir la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez, con fecha de efectos de 1 de febrero de 2013. Condeno al INSS a reconocer a la parte demandante la prestación de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez, con fecha de efectos de 1 de febrero de 2013, en la cuantía que corresponda, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes.

Desestimo la demanda interpuesta por D.ª Leocadia contra la TGSS, Sastrería Can Porta, Unión Industrial Textil, Can Puig Frutos Secos y Fábrica Textil Can Torras. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, nacida el NUM000 de 1944, ha estado dada de alta en las siguientes empresas:

- Teresa : Del 4/09/2009 al 31/01/2010

- Casimiro : Del 8/04/2009 al 12/04/2009

- Bujaldon-Santiago SL: Del 5/05/2000 al 11/05/2001

- Neca SA: Del 25/07/1988 al 10/09/1988

- Union Industrial Textil: Del 1/12/1959 al 7/09/1963 y del 13/07/1959 al 30/11/1959

Asimismo la actora ha cotizado como trabajadora por cuenta propia entre el 1/01/1986 y el 31/12/1988 y entre el 1/01/1992 y el 31/12/1995.

(Expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 19 y sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 13 de diciembre de 2013, obrante en folios 82 a 85).

SEGUNDO

La parte demandante ha tenido tres hijos, nacidos el NUM001 de 1968, el NUM002 de 1973 y NUM003 de 1976 (no controvertido y folios 74 a 80).

TERCERO

La parte demandante presentó solicitud de prestación de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez por escrito de 25 de enero de 2013. Dicha solicitud fue denegada por no cubrir el periodo de cotización requerido. Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa, que fue desestimada (expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 19).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda por entender que la actora reunía las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de vejez SOVI por haber acreditado 1.767 días cotizados anteriores al 1 de enero de 1967, así como por haber acreditado haber tenido tres hijos, aunque los partos fueran posteriores al 1 de enero de 1967, y ello en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 .

Frente a dicho pronunciamiento el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación a través de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 7.2 de la Orden de 2 de enero de 1940 en relación con la Disposición Transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional 44ª de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Entiende, en síntesis, la parte recurrente que no pueden adicionarse 112 días por cada hijo nacido con posterioridad al 1-1-1967, con cita de la STS de 23 de enero de 2012 .

El motivo debe ser estimado, pues en dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, no sólo en la sentencia que cita la Entidad Gestora recurrente, sino con posterioridad, en sentencia de 12 de diciembre de 2012 (recurso: 4507/2011 ) conforme al cual:

"La doctrina anterior ahora debe ser completada para resolver el problema suscitado en el caso de autos, partiendo también del carácter residual del SOVI, y de la imposibilidad de completar el periodo de carencia a ese sistema de previsión con posterioridad al 1 de enero de...

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