STSJ Cataluña 4250/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2015:6931
Número de Recurso2041/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4250/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8040751

CR

Recurso de Suplicación: 2041/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 29 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4250/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Consell de l'Audiovisual de Catalunya (CAC) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2013 y siendo recurrido/a Basilio y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Basilio contra Consell de l'Audiovisual de Catalunya (CAC), debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Don Basilio, condenando como condeno a Consell de l'Audiovisual de Catalunya (CAC) a la readmisión de Don Basilio en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone a Don Basilio una indemnización en cuantía de 30.596,13 #. De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 21 de junio de 2013. Y, de ser el sentido de la opción en favor de la readmisión, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Don Basilio los salarios devengados desde el despido, 21 de junio de 2013, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 67,58 #/día.

Absuelvo al FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Basilio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Consell de l'Audiovisual de Catalunya (CAC), desde el día 20 de enero de 2003, con la última categoría profesional de personal de soporte Grupo C, nivel retributivo 2.

  1. - Actor y demandada suscribieron contrato de trabajo el día 20 de enero a 31 de enero de 2003: modalidad eventual, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de demanda consistente en el visionado y tratamiento de datos de emisiones de radio y televisión. Grupo C, nivel 3. Fue objeto de una primera prórroga hasta el día 30 de abril de 2003 y de una segunda prórrogas, hasta el día 28 de julio de 2003.

  2. - De 29 de julio de 2003 a 31 de marzo de 2007 el actor quedó vinculado con la demandada mediante contrato interinidad por vacante. Quedó extinguido por no superación del proceso selectivo. Grupo C, nivel 3. En dicho contrato no consta referencia a proceso selectivo alguno. El día 6 de marzo de 2007 fue comunicada la extinción con efectos de 31 de marzo de 2007, consecuencia de no haber superado el proceso selectivo cuya convocatoria fue aprobada por acuerdo 230/2006, de 12 de julio.

  3. - Demandante y demandada suscribieron el día 2 de abril de 2007 y con duración hasta 30 de junio de 2010 otro interinidad por vacante. Quedó extinguido por no superación del proceso selectivo. Grupo C, nivel 3. Dicho contrato no contiene referencia a proceso selectivo alguno. Consta la publicación de la convocatoria de proceso selectivo y sus bases en el DOGC 5498/2009, de 4 de noviembre, que inserta el texto del Acuerdo 2 de febrero de 2009 de febrero y respecto de acuerdo 22008, de 13 de febrero, por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo.

  4. - De 5 de julio a 19 de octubre de 2010 actor y demandada quedaron vinculados por un interinidad por sustitución de la Sra. Pilar . Dicho contrato se extinguió por renuncia del actor para firmar contrato de interinidad por vacante. Grupo D, nivel 2.

  5. - Desde 20 de octubre de 2010 actor y demandada quedaron vinculados por un último contrato de interinidad por vacante.

  6. - Don Basilio ostentó de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa hasta septiembre de 2012.

  7. - Por acuerdo del Pleno del CAC de 22 de junio de 2003 (acuerdo 93/2005, publicado en el DOGC 4427, de 15 de julio), se aprobó la oferta de ocupación pública para 2005, con inclusión de las vacantes dotadas cuya provisión durante el ejercicio presupuestario se consideró necesaria para el adecuado funcionamiento de los servicios.

  8. - El día 12 de junio de 2013, se reunió el Presidente del CAC y la Secretaría del mismo con el Comité de Empresa para informar a éste del acuerdo de amortización de nueve puestos de trabajo.

  9. - El Comité de empresa emitió informe mostrando su disconformidad con el acuerdo 72/2013, del Pleno, de 12 de junio, interesando la suspensión de la aplicación de cualquier decisión extintiva y la apertura de un periodo de negocación.

  10. - El día 21 de junio de 2013 se mantuvo una nueva reunión entre el Comité de Empresa, de un lado, y la Secretaría General y la Gestora de Recursos Humanos del CAC, de otro, sin que concluyera con acuerdo alguno no se aceptara la petición de suspensión y negociación.

  11. - En fecha de 21 de junio de 2013 la empresa demandada procedió al cese de Don Basilio mediante comunicación escrita de 19 inmediato anterior, alegando ejecución del acuerdo 72/2013 por el que se aprobó la amortización de 9 plazas de la plantilla de personal laboral del Consell, con modificación de puestos de trabajo y en particular la supresión de la plaza ocupada de soporte de grupo profesional C y nivel 2 por amortización del puesto de trabajo de soporte visionador/a.

  12. - La demandada puso a disposición del acotr en ese momento la liquidación de haberes incluyendo los conceptos de salario del último mes, parte proporcional de la paga extra, plan de carrera senior, compensación de preaviso y compensación de vacaciones no disfrutadas (total bruto de 5551,11 #), minorando la cantidad por el concepto de deducciones acordadas por el Gobierno de la Generalitat 19/2013 (852,11 #). La cuantía neta, tras deducciones por fiscalidad y cotizaciones de Seguridad Social, quedó cifrada en 3.767,83 #.

  13. - A fecha del cese Don Basilio percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.055,51 #, equivalente a un salario diario de 67,58 #.

  14. - Se interpuso reclamación previa el día 16 de julio de 2013, siendo desestimada por resolución de 4 de septiembre del 2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Consell de l'Audiovisual de Catalunuya, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Basilio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el Consell de l'Audiovisual de Catalunya (CAC) la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en concreto por vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 97.2 de la LRJS, por haber incurrido la sentencia en diversos defectos de carácter procesal como: a) incongruencia omisiva, ya que no ha decidido sobre cuestiones planteadas directamente relacionadas con la resolución del conflicto, como es la naturaleza jurídica del CAC, su fecha de creación como Administración Pública, así como su consolidación y progresivo crecimiento competencial; b) incongruencia extrapetita al haberse pronunciado sobre el fraude de ley en los dos contratos de interinidad por vacante que suscribió el actor, lo que no se alegó ni probó; y

  1. en incongruencia interna por falta de claridad y precisión, no ajustándose su motivación a las reglas de la lógica y la razón al desconocer los motivos por los que se ha declarado la improcedencia del último de los contratos de interinidad por vacante.

Con arreglo al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El deber de congruencia exigido por el artículo 218.1 de la LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010 ). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o "ex silentium", que se...

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