STSJ Cataluña 18/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2015:6856
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 23 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/2015

En los autos nº 10/2015, iniciados en virtud de demanda impugnación convenio colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 11 de marzo de 2015, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda impugnación convenio colectivo en la que interviene como parte demandanteSECCIÓ SINDICAL DE LA CGT A AMBULANCIES DOMINGO, SA y como parte demandadaASSOCIACIÓ CATALANA D' EMPRESARIS D' AMBULANCIES ( ACEA), FEDERACIÓ NACIONAL DE TRANSPORTS,COMUNICACIONS I MAR DE LA UGT DE CATALUNYA, USOC AMBULÀNCIES, FEDERACIÓ DE SERVEIS A LA CIUTADANÍA DE CCOO y MINISTERIO FISCAL, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 18 de febrero de 2014, se publica el IV Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) en el ámbito de la comunicad autónoma de Cataluña, cuyo texto damos por íntegramente reproducido.

SEGUNDO

La demandante es la sección sindical de CGT en la empresa Ambulancias Domingo S.A. Esta empresa pertenece al sector de transporte sanitario y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del referido convenio colectivo. No consta el número total de trabajadores de la empresa, ni de afilados en la misma al susodicho sindicato. Tampoco consta el número total de empresas y trabajadores del sector en el ámbito de aplicación del convenio colectivo.

TERCERO

El art. 40 del convenio colectivo establece: "Uniformidad. Las empresas facilitarán al personal el uniforme, vestuario preciso e idóneo para la realización de su función, según el diseño de la empresa y según contrato con el cliente y consonancia con las épocas de invierno y verano, según las comarcas. Este vestuario será repuesto y ampliado, siendo obligatoria su utilización y limpieza, por parte del trabajador/a."

CUARTO

Los trabajadores del sector realizan el lavado y limpieza de las prendas que constituyen su uniforme ordinario de trabajo, percibiendo a cambio un complemento salarial.

QUINTO

En fecha 29 de enero de 2014 la Inspección de Trabajo emitió informe relativo a la empresa AMBULANCIAS CONDAL SL, que se tiene por íntegramente reproducido (folio 37 y 38); y en fecha 1 de octubre de 2014, informe relativo a la empresa AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U, que se tiene igualmente por reproducido en su totalidad ( folios 42 y 43).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados no han sido discutidos, resultan en su totalidad incontrovertidos y han sido aceptados por ambas partes, limitándose las discrepancias a las cuestiones puramente jurídicas relativas a la legitimación activa de la sección sindical demandante y a la legalidad o ilegalidad del precepto convencional objeto del litigio, en relación con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y Real Decreto 6641997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contras los riesgos derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo..

Sobre la cuestión relativa al número de trabajadores de la empresa AMBULANCIAS DOMINGO, S.A y de afiliados en la misma al sindicato CGT, no se ha aportado ningún tipo de prueba por ninguna de las partes y por este motivo se indica en los hechos probados que se desconoce ese dato.

SEGUNDO

Deberemos resolver en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes que ha sido invocada por la codemandada ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESARIS D'AMBULANCIES (ACEA), cuya eventual estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Para resolver esta cuestión deberemos partir de lo que establece el art. 165.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando dispone que "1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas. b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.".

Mientras que a su vez, el art. 154 de la misma norma legal en materia de conflicto colectivo, y en lo que ahora interesa, nos dice que estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, y los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

En el caso de autos se está impugnando un convenio colectivo sectorial cuyo ámbito de aplicación es toda la comunidad autónoma de Cataluña como así se expresa en su art. 2, mientras que la parte demandante es la sección sindical de la CGT en la empresa Ambulancias Domingo, S.A, que es una de las múltiples empresas del sector radicadas en dicha comunidad.

La demanda de impugnación del convenio colectivo no la interpone el Sindicato CGT, sino una sección sindical en una concreta, específica y única empresa del sector, con el agravante además, de que ni tan siquiera se ha ofrecido dato alguno en la demanda o en el acto de juicio, que permita conocer el real y verdadero nivel de implantación de dicha sección sindical en su empresa, de la que se ignora en el número de trabajadores en plantilla y de afiliados de la sección sindical demandante.

Debemos señalar igualmente, que en la demanda no se invoca una posible lesividad que pudiere justificar la legitimación activa como terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado por el precepto convencional que se impugna, ni podría tampoco invocarse tal condición porque los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo no ostentan la condición de terceros, tal y como expresamente dispone el último párrafo de la letra b) del precitado art. 165.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que viene a recoger el criterio jurisprudencial sobre esta materia del que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 ( rec.- 59/2009 ) : "En la doctrina de la Sala, el concepto de tercero se reserva a quienes no están dentro del campo de aplicación del convenio, en tanto que destinatarios de las normas o regulaciones contenidas en aquél ( SSTS 20/12/96 -rco 3492/95 -; 11/03/97 -rco 1483/96 -; 06/06/01 -rco 4769/00 -). Y -por consiguiente- se declara que no son terceros los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio ( SSTS 18/12/95 -rco 3463/94 -; 03/03/98 -rco 1632/97 -; 14/05/98 -rco 3729/97 -; y 03/05/01 -rco 1434/00 -); ni las Asociaciones Empresariales cuyas empresas están afectadas por el convenio ( SSTS 21/12/93 -rco 259/93 -; y 17/06/94 -rco 2366/93 -); y tampoco los jubilados y pensionistas -a los efectos de impugnar el Convenio Colectivo que afecte a sus derechos pasivos-, porque no pierden toda vinculación con la empresa y los representantes de los trabajadores en el Convenio Colectivo representan también a los trabajadores jubilados, porque se trata de trabajadores pasivos de la empresa ( SSTS 21/07/95 -rco 2137/93 -; 20/12/96 -rco 3492/95 -; 11/03/97 -rco 1483/96 -; 09/02/99 -rco 1394/98 -; y 06/06/01 -rco 4769/00 -). Con arreglo a esta doctrina, lo importante no es tanto el concepto de trabajador o empresa como el de estar «incluido en su ámbito de aplicación», de manera que la condición de tercero se limita a quienes son externos a la unidad de negociación por no ser firmantes ni estar por ellos representados; o lo que es igual, a quienes son sujetos ajenos al Convenio pero resultan afectados por el mismo, al invadirles el marco de sus intereses.

Con lo que una vez descartado este título para la interposición de la demanda, la legitimación activa de la sección sindical actuante solo podría fundarse en su condición de órgano de representación legal o sindical de los trabajadores, teniendo en cuenta que tampoco estamos ante una acción ejercitada por el sindicato CGT sino por una sección sindical del mismo en una concreta empresa del sector.

TERCERO

Ninguna duda cabe que la sección sindical tendría legitimación activa para plantear una demanda de conflicto colectivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR