STSJ Cataluña 3980/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2015:6612
Número de Recurso2331/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3980/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8047918

mm

Recurso de Suplicación: 2331/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 17 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3980/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Plana & Dieguez, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1054/2013 y siendo recurrido Balbino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Balbino, contra Plana y Dieguez SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Don Balbino, condenando como condeno a plana y dieguez SL a la readmisión de Don Balbino en su puesto de trabajo y en la mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone a Don Balbino una indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entendrá efectivo a fecha de 4 de octubre de 2013. Y, de ser el sentido de la opción a favor de la readmisión, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Don Balbino los salarios devengados desde el dispido, 4 de octubre de 2013, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 54,87E/día.""

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1ª.- Don Balbino, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Plana y dieguez SL, desde el día 11 de febrero de 1994, con la última categoría profesional de dependiente.

  1. - Don Balbino carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  1. - En fecha 4 de octubre de 2013 la empresa demandada procedió al despido de Don Balbino mediante comunicación escrita, alegando transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza mediante manipulación de tickets y urtando diferentes antidades en fechas concretas de 6, 18, 19 y 23 de septiembre de 2013; obra en autos la referida misiva, que damos por reproducida.

    Con anterioridad se había producido un primer despido el día 25 de septiembre de 2013, mediante escrito al efecto, que fue dejado sin efecto, abonando la demandada a actor el salario de los días comprendidos entre el primer y segundo despido, donde se pormenorizan los hechos imputados con mayor detalle.

  2. - A fecha del despido Don Balbino percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1669,01 E equivalente a un salario diario de 54,87#.

  3. - El dentro de trabajo cuenta con sistema de video-vigilancia por razones de seguridad.

  4. - El actor es conocedor de la existencia del sistema de video vigilancia sin que haya sido informado del destino que pueda darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra.

  5. - Se intentó la conciliación por solicitud de 3 de octubre, concluyendo el acto celebrado el día 10 de diciembre, ambos de 2013 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad de la sentencia.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el despido improcedente, ahora, a través del presente recurso, la empresa solicita en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia dictada por cuanto entiende que la falta de valoración de la prueba de reproducción de la imágenes obtenidas con cámaras de video-vigilancia basándose en una supuesta vulneración de derechos fundamentales es lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de su mandante a utilizar en el juicio los medios de prueba de los que intente valerse, lo que, a su juicio le produce indefensión. Y sobre la base de este argumento denuncia la infracción de los arts. 90.1 º y 2º LRJS, 299 LEC,

20.3 ET, 18.1 y 18.4 CE, así como la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita y que aquí damos íntegramente por reproducida.

Del alegato utilizado, se puede apreciar que el recurrente confunde la falta de practica de una prueba admitida, con la valoración que ha hecho de la misma. Y en este caso, el Juzgado, como se puede apreciar, lo único que hizo fue cumplir con la obligación que le impone el art. 11.1 de la LOPJ de rechazar cualquier tipo de prueba que se haya obtenido directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Por tanto, si la discrepancia no tiene relación alguna con su admisión y práctica, pues como refleja la resolución judicial impugnada, se practicó con todas las garantías procesales, ya que fue visionada en el juicio y sometida a contradicción, que ahora rechace la conclusión que llegó tras haberla valorado en relación con el resto de la prueba, que también fueron practicadas en el juicio, ninguna indefensión a la empresa recurrente le pudo producir.

De cualquier modo, debe igualmente recordarse que la nulidad de actuaciones por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, como aquí se denuncia, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal. La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.

En nuestro caso, no podemos compartirse las alegaciones de la recurrente. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 248.3 de la LOPJ, en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL, siendo incuestionable que este último precepto impone al juez de lo social declarar expresamente los hechos que estime probados, ello no puede llevarnos al absurdo, como parece que pretender la empresa recurrente, de exigir al Juez de instancia que valore la prueba como la parte le hubiere gustado que lo hiciera, y mucho menos, cuando después de hacerlo ha llegado a la conclusión que la prueba de video se ha obtenido violentado los derechos fundamentales del trabajador que le otorga el art. 18.4 CE, ya que si bien era de todos conocido que existían cámaras de video vigilancia, nunca se le informó que las imágenes así obtenidas podían se utilizadas para corregir o sancionarle por incumplimientos derivados de la ejecución de su contrato de...

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