STSJ País Vasco 1373/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2015:2619
Número de Recurso1156/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1373/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1156/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/003326

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0003326

SENTENCIA Nº: 1373/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de julio 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRUREGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arsenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 26 de febrero de 2015, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Arsenio frente a DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA -DEPARTAMENTO DE POLITICA SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Que mediante resolución dictada el día 28 de agosto de 2012 la Diputación Foral de Guipúzcoa, reconoció al Sr. Arsenio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del RD 357/1991 sobre pensiones no contributivas, el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva desde el mes siguiente a la fecha de su solicitud, en la cuantía mensual de 357,70 euros.

2º.-) Que mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2012 la misma entidad acordó reconocer al Sr. Arsenio una ayuda en un pago único anual de 525 euros, como complemento para los titulares de pensiones no contributiva, que residan en vivienda alquilada y sean titulares de un contrato de arrendamiento de vigencia no inferior al año.

3º.-) Que el actor prestó servicios como abogado en el turno de oficio durante el ejercicio 2013, percibiendo como retribución la suma anual de 4.578,46 euros. 4º.-) Que el actor obtuvo durante el ejercicio 2013 unos intereses de capital por importe de 1540,68 euros.

5º.-) Que el actor tiene suscrito un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de San Sebastián por la que abonaba en concepto de alquiler en el año 2013 la suma de 1.129 euros mensuales. Que el actor compró un ordenador el día 17 de abril de 2013 por importe de 700 euros.

6º.-) Que mediante resolución dictada por la Diputación Foral el día 25 de febrero de 2014, se acordaba extinguir el derecho del actor a percibir la pensión no contributiva por disponer de ingresos propios superiores al máximo establecido, con baja de la cartilla de asistencia sanitaria otorgada con la pensión.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Arsenio contra la Diputación Foral de Gipuzkoa, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 26-2-15 en la que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la extinción de la prestación no contributiva de jubilación que por resolución de la Diputación Foral de Gipuzkoa se estableció el 25-2-14, por apreciar que existían ingresos propios superiores al máximo establecido. El Magistrado recurrido desestima la posibilidad de incluir como gastos no computables los de colegiación, alquiler de vivienda, y compra de un ordenador en el ejercicio 2013, entendiendo que se deben computar los ingresos percibidos correspondientes a la actividad de la asistencia por turno de oficio como abogado y los rendimientos del capital mobiliario, superando el límite, estos dos conceptos, de renta en 2013 que es de 5.108,60 euros.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS pretende específicamente modificar los hechos quinto y tercero, respecto a la vivienda que destina a residencia habitual y desempeño de su profesión de abogado y los gastos necesarios para obtener los rendimientos íntegros que, según la redacción que postula, son superiores a 6.120 euros, concluyendo que su renta es cero euros.

En el resto de modificaciones, hasta un total de cinco, cita el documento y lo que extrae del mismo, pero sin proponer texto alternativo.

Es conocido el criterio de que para que pueda prosperar una revisión de los hechos se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; que el mismo resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de los puntos, bien complementándolos; y, por último, que tal hecho tenga transcendencia para modificar el fallo de instancia ( TS 23-2-15, recurso 255/13 ).

Partiendo de las anteriores consideraciones lo cierto es que la revisión tal y como se postula adolece de cierta vaguedad e imprecisión y, de manera específica salvo en el primero de los apartados, no se ofrece un texto alternativo, señalándose exclusivamente un dato pero sin encuadrarlo dentro del relato fáctico; y, en cuanto al primero de los apartados del motivo primero, aunque se contiene una especificación del texto, lo cierto es que intenta presentar datos que la sentencia recurrida ya recoge, y unas predeterminaciones concretas que son impropias de constar en el relato de los hechos.

Por tanto, se va a desestimar la totalidad de las revisiones postuladas, salvo que la colegiación y pagos al Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa durante el año 2013 ascendió 844,56 euros. Esta cuantía la alude la sentencia recurrida pero luego no realiza un análisis de la misma, por lo que, aunque tampoco parece negarse en la impugnación del recurso, que sí cuestiona su aplicación y los conceptos que recoge, para mayor determinación de la pretensión del recurrente (y siempre teniendo en cuenta que no somos la última instancia), este importe abonado se incorpora al relato de los hechos, pareciendo oportuno que sea en el hecho probado quinto; ahora bien según señala la impugnación del recurso no toda la cuantía responde a gastos de colegiación, correspondiendo una parte a partidas que son ajenas a ella. De ello que los únicos supuestos que responden a la colegiación son los cuatro pagos de 136,66 euros (total 546,64 euros).

TERCERO

Solventadas las cuestiones fácticas a través del segundo motivo el recurrente postula tres infracciones: la relativa a los arts. 1220, 1216 y 1225 del CC ; de la Orden de 2009, el art. 5; y el art. 11 del RD 357/91 .

La primera denuncia se refiere a la valoración de un documento que no se corresponde con el que se ha tenido en cuenta, y lo cierto es que ha subsanado el recurrente la numeración del folio errónea que efectúa en el recurso a través del escrito que presentó a la contestación de la impugnación, donde cita el idóneo. Este escrito, sin embargo, no es admisible y la subsanación que realiza tampoco, pues no existe en el recurso de suplicación una contra réplica, salvo para específicas materias, y en este caso no se habían introducido en el escrito de impugnación. Ahora bien, en aras a tutelar el derecho del art. 24 CE, no hay inconveniente en apreciar que, efectivamente, era un simple error de numeración por parte del recurrente el documento que postulaba con el número de folio 78, y que en realidad responde a la hoja mecanizada de consulta del folio 97. Esta hoja ha sido incluida dentro del expediente administrativo y lo que el recurrente debiera haber efectuado, en su caso, es no una simple negación de su valor, sino una especificación del error cometido en la sentencia, o, alternativamente, los extremos de dicha hoja informativa que ha tenido en cuenta tanto el Magistrado recurrido como la entidad gestora que no se corresponden a la realidad. De aquí el que esa negación que se lleva a cabo no es sino genérica, sin especificación suficiente a los efectos de demostrar un error. De aquí el que se rechace la alegación que hace en este apartado.

Las denuncias que formula en el segundo y tercer apartados el recurrente, básicamente, inciden sobre que la Administración no ha tenido en cuenta los gastos necesarios para el desarrollo de la profesión, de manera que, argumenta, si se han obtenido unos ingresos por la actividad de abogado deben también descontarse los gastos realizados para el ejercicio de dicha actividad.

La Administración Territorial demandada se opone, además de la impugnación que efectúa de las revisiones, a la pretensión de fondo entendiendo que: esos gastos no se dedujeron en la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, por lo que se estarían contrariando los propios actos; los gastos que ahora se enuncian no fueron esgrimidos en la demanda y por ello hay una variación sustancial de la misma; los gastos de colegiación en el importe reclamado no implicarían una reducción de ingresos suficiente para quedar por debajo del umbral de renta exigible; y, por último, los gastos de despacho que se imputan de la vivienda que se ocupa no pueden ser incluidos dentro de los gastos deducibles, pues no consta que la actividad accesoria sea la privada o particular. Y, sobre todo ello redunda una consideración que es: el demandante ha actuado como abogado del turno de oficio y para ello ni requiere...

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