STSJ Andalucía 825/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteJOSE BAENA DE TENA
ECLIES:TSJAND:2015:6616
Número de Recurso1678/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución825/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 825/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

SECCION 2ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1678/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

D. JOSE BAENA DE TENA

__________________________________________

En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1678/2013 del recurso de apelación interpuesto por D. Humberto, representado por la Letrada Dª. Mª. José Delgado García, contra el auto de fecha 30 de julio de 2003, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Melilla en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo nº 226/13 .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó auto desestimatorio de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto el auto apelado.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación la desestimación la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución por la que se acuerda la expulsión del Territorio Nacional del recurrente con prohibición de entrada en España durante 5 años.

Al respecto de la Suspensión cautelar de medidas de expulsión de extranjeros del territorio nacional esta Sala ha expresado que: El sistema de medidas cautelares regulado en la nueva Ley Jurisdiccional parte de los siguientes postulados:

a)Como tal medida cautelar es accesoria del proceso y por tanto tiende a asegurar la efectividad de la sentencia que en su caso pueda recaer (ex art. 129 de la Ley 29/1 998).

b)Para proceder a su adopción, el órgano judicial valorará, circunstancialmente, la posibilidad de hacer perder al recurso su finalidad legítima (ex art. 13 0.1).

c)Podrá denegarse la medida cuando su adopción implique una perturbación grave de los intereses generales o de tercero (ex art. 13 0.2).

Por tanto los presupuestos lógicos del debate será, de una parte, la acreditación por el solicitante de la medida de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, caso de no adoptarse. Por otra parte, deberá estarse a la perturbación grave de intereses generales o de tercero, también. Y tanto unos intereses como otros deben estar referidos al caso concreto debatido, pues esto es lo que significa la expresión " circunstanciada ", que se predica de la valoración de todos los intereses en conflicto, es decir, sobre finalidad legítima del recurso y sobre la perturbación de los intereses generales.

Podemos afirmar, en consecuencia, que la Ley no admite planteamientos generales sobre la procedencia o improcedencia de adoptar la medida, sino que exige a las partes, en primer lugar, y al órgano judicial en segundo, que se singularice la petición con expresión de las circunstancias que motivan tanto la petición, como la oposición como, al final, la resolución judicial.

Así pues debe ponderarse la medida en que el interés público exija la ejecución, apreciando el grado en que dicho interés está en juego, lo que implica valorar en cada caso el concepto jurídico indeterminado que incorpora el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y, así, cuando las exigencias de ejecución que el...

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