STSJ Andalucía 1786/2015, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1786/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha25 Junio 2015

ROLLO Nº 1822/14 SENTENCIA Nº 1786/2015

Recurso nº 1822/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticinco de junio de 2015 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1786/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, Autos nº 139/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Adela, contra el Servicio Andaluz de Empleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/04/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Adela ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo desde el 6 octubre 2008, categoría de titulado grado medio, y con un salario diario de 74,46 euros.

SEGUNDO

La relación de servicios se ha articulado mediante la suscripción de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, Real Decreto Ley 13/2010 de 13 diciembre, artículo 17, estableciéndose una duración inicial desde el 16.10.2008 hasta el 5.10.2009 cuyo objeto era: Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. Acuerdo de 18 abril 2008 del Consejo de Ministros. BOE número 162 de 5 julio.

El contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, precisándose en la última que la misma se encuentra condicionada a la financiación Real Decreto 13/2010 para fomentar inversión y creación de empleo con cargo al presupuesto de gasto SPEE..

TERCERO

La actora está adscrita a la oficina de empleo de la localidad de Lora del Río en horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes por un total de 35 horas semanales, si bien en fecha 16 mayo 2011 pasa a oficina de Triana.

CUARTO

La demandada ha comunicado mediante escrito de 26 noviembre 2012 la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 31 diciembre 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 .1.c del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto en dicha fecha finaliza la vigencia del programa auspiciado por Acuerdo de 18 abril 2008, plan extraordinario de medidas de orientación, formación y profesional inserción laboral, precisando una indemnización equivalente a ocho días de salario por año de servicio la suma de

2.433,07 euros.

La medida de extinción contractual ha afectado a 413 trabajadores.

QUINTO

La actora ha realizado las funciones propias de asesor en los mismos términos que el resto de trabajadores del SAE de su centro de trabajo.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO

La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia que ha desestimado su acción por despido instada frente al Servicio Andaluz de Empleo, articulando su recurso en tres motivos, de los cuales el primero sea formula con amparo procesal en el párrafo a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse acerca de la aportación por el Servicio Andaluz de Empleo junto con su escrito de impugnación del recurso, de una sentencia dictada por esta Sala contra el mismo demandado y un escrito de la Fiscalía del Tribunal Supremo, también en asunto en el que fue parte el demandado, pero sin coincidencia de actores en ambos casos. Por su parte, la recurrente también aporta en esta fase procesal, varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo también en relación con tema análogo pero referida a distintos demandantes.

El art. 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la admisión de documentos nuevos, establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Las sentencias aportadas por las partes es claro que lo son a título ilustrativo, dado que ningún efecto ni relación directa tienen con las partes de este procedimiento, no teniendo por ello encaje alguno a través del estrecho cauce del art. 233.1. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social anteriormente expuesto, resultando por ello rechazable, y no siendo necesario, de acuerdo con la literalidad de la norma, la tramitación del procedimiento incidental en ella previsto, procediendo su rechazo de plano en la propia sentencia.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los arts. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española .

Alega la recurrente que la juzgadora a quo no ha fundamentado la nulidad del despido que se pidió con carácter principal por infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2006 : "se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982, 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999, 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000, 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/ mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000, 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987, 97 ] ; y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial...

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