STSJ Andalucía 1717/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2015:5639
Número de Recurso1512/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1717/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº 1512/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintitres de junio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1717/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FLESHLIGHT INTERNATIONAL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos Nº 95/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Jorge contra FLESHLIGHT INTERNATIONAL S.L. Y FOGASA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 03/02/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ), Jorge ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada FRESHLIGHT INTERNATIONAL, S.L. desde el 01.05.2010, realizando funciones propias de la categoría profesional de jefe de producción y maquinaria y percibiendo como retribuciones mensuales fijas un total de 6.120,41 euros, desglosadas de la siguiente manera: salario base, 4.000,00 euros; prorrata de pagas extraordinarias, 666,66 euros; complemento personal, 453,75 euros; complemento de puesto de trabajo, 1.000,00 euros.

  2. ) En fecha no determinada, un viernes del mes de diciembre de 2012 el demandante apiló personalmente un total de veintidós palets de mercancía en un sitio de la nave de producción donde habitualmente no se almacenaban. No existe rastro documental del movimiento de tales palets, ni consta se hubieran expedido a través de la agencia de transportes con la que habitualmente trabaja la empresa demandada, ni tampoco fueron trasladados a la nave de embalaje, precintado y expedición, situada al otro lado de la calle de la de producción. Al parecer, tales palets fueron trasladados por orden de un tercero hasta la nave de almacenaje de un proveedor de plásticos en Seseña (Toledo).

  3. ) El día 18.12.2012 la empresa le comunicó su despido mediante escrito del siguiente tenor literal:

    "Por medio de la presente le comunico que en virtud del artículo 49,1 K) del Estatuto de los Trabajadores, y habida cuenta de la reorganización que la empresa ha introducido en su Departamento, nos vemos obligados a proceder a su despido teniendo efectos desde el día de la fecha.

    No obstante lo anterior, le informamos que procedemos a reconocer la improcedencia de su despido, poniendo a su disposición la indemnización legal correspondiente, establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, adjuntándole igualmente su finiquito."

  4. ) La carta de despido, sin firmar, le fue dejada encima de su mesa junto con los siguientes documentos:

    -un documento de saldo y finiquito en el que se recogía como importe de la indemnización la suma de

    22.645,51 euros, a la que se practicaba una retención por I.R.P.F de 10.579,98 euros, indicando como líquido a percibir la suma de 12.065,53 euros;

    -un recibo de salarios sin sellar ni firmar por los dieciocho días de diciembre, por importe bruto de

    3.672,25 euros y neto de 2.400,00 euros;

    -un cheque nominativo librado por Fortulawyers Clients Account, S.L. por importe de 2.400,00 euros; y

    -un cheque nominativo librado por Fortulawyers Clients Account, S.L. por importe de 12.065,53 euros.

  5. ) El demandante solo se llevó fotocopia de la carta de despido, fotocopia del recibo de salarios y fotocopia de los cheques, pero no cogió los cheques referidos.

  6. ) El 19.12.2012 el demandante y otros empleados igualmente despedidos remitieron a la empresa el burofax que se aporta como documental y se da por reproducido, solicitando aclaración sobre su situación.

  7. ) Durante el año 2012 y hasta su despido el demandante no disfrutó vacaciones anuales retribuidas, ni le han sido compensadas en metálico.

  8. ) no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  9. ) El demandante presentó la papeleta de conciliación el día 09.01.2013.

  10. ) El 21.01.2013 la empresa demandada presentó querella criminal frente al demandante y otros, por supuesta apropiación indebida, estafa y falsedad documental (doc. nº 5 ramo demandada), que dio lugar a las diligencias previas 477/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas, que la admitió a trámite por auto de 18.02.2013 (doc. nº 6 ramo demandada).

  11. ) El 23.01.2013 se celebró el intento de conciliación sin avenencia el día, en el que la empresa demandada formuló reconvención por cuantía de 645.039,78 euros por los conceptos que se recogían en documentos anexos 1 a 5 que se unieron al acta y se dan por reproducidos; y el día 24.01.2013 presentó la demanda de despido y reclamación de cantidad.

  12. ) El 23.01.2013 el demandante y otros empleados igualmente despedidos remitieron a la empresa el burofax que se aporta como documental y se da por reproducido, en el que daban explicaciones del paradero de los veintidós palets así como de otras cuestiones.

  13. ) La empresa demandada ha recuperado los veintidós palets y su contenido, que se encontraban almacenados en una nave industrial sita en la localidad de Seseña (Toledo).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda por despido formulada por el actor y declaró improcedente su despido, verificado por la empresa demandada con efectos de 18 de diciembre de 2012, condenando a la referida demanda a optar entre readmitir al trabajador, con abono en tal caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, o a indemnizarle en la cantidad que indicaba. Y, estimando en parte la demanda acumulada del actor, sobre reclamación de cantidad, desestimó la reconvención efectuada de contrario, condenando a la empresa demandada a que le abonase la cantidad de 9.456,81 # y absolviendo al actor de los pedimentos formulados en su contra por la empresa demandada reconviniente.

Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, con el adecuado amparo procesal indicado, solicita el recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia. En concreto interesa:

1)la revisión del hecho probado séptimo, para el que propone el siguiente texto alternativo: "La empresa no ha podido acreditar que durante el año 2012 y hasta su despido el demandante disfrutara de sus vacaciones anuales retribuidas, si bien no consta que el actor con anterioridad a la fecha de despido 18 de diciembre de 2012 solicitara su disfrute, habiendo presentado la reclamación de las mismas con fecha 9 de enero de 2013, mediante papeleta de conciliación ante el CMAC:"

2) la revisión del hecho probado decimotercero al objeto de que quede redactado del modo siguiente (lo nuevo se subraya en negrita): "La empresa demandada ha recuperado los veintidós palets y su contenido, que se encontraban almacenados en una nave industrial en la localidad de Seseña (Toledo), si bien como consecuencia del tipo de producto, este no puede comercializarse."

Según doctrina jurisprudencial uniforme establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 citado, en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso, y si bien es cierto que, en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, sino que por el contrario la Sala ha de limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el juzgador de instancia, que, sólo excepcionalmente, podrá ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL, hoy artículo 193.b) LRJS ), para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación;

  1. que concrete el documento o documentos o la pericia obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de estos de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Ninguna de las revisiones fácticas propuestas puede ser...

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