STSJ Andalucía 1514/2015, 3 de Junio de 2015
Ponente | MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA |
ECLI | ES:TSJAND:2015:5627 |
Número de Recurso | 1268/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1514/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rº 1268/14 mba
251658240
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de junio de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1514/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos nº 1395/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Según consta en autos se presentó demanda por Casiano contra FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 28/11/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
D. Casiano ha venido prestando servicios para Fundosa Control de Datos y Servicios SA, desde 23/9/91, con categoría profesional de monitor y salario a efectos de despido de 65,45 #/día.
La prestación de servicios se produjo en virtud de "contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos, al amparo del Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio, por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial de los Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo".
El 1/10/12 la demandada comunicó al actor su despido por causas objetivas, con efectos de 16/10/12. En el momento de entrega de la carta la empresa abonó al trabajador la suma de 23556,60 # en concepto de indemnización legal. En la misma fecha que el actor fueron despedidos, por la misma o similar causa, un total de 20 trabajadores, de los 38 que componían la plantilla del centro de trabajo de Sevilla. El número total de trabajadores de la empresa era de 300.
Con anterioridad a los despidos se celebraron reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores cuyo exacto contenido no consta. No se entregó copia de la carta de despido del actor a los representantes de los trabajadores.
La demandada pertenece a la Fundación Once y tiene como objetivo dar empleo a personas discapacitadas. Tiene centros de trabajo en Sevilla, Madrid y Barcelona.
La empresa tiene dos líneas de negocio: el servicio de marketing directo y el de gestión documental, en el que, a su vez, existe gestión interna, que se realiza en las instalaciones de la empresa y gestión externa, que se realiza en las instalaciones del cliente. El actor prestaba sus servicios en el servicio de Gestión Documental realizando funciones de jefe de sala de tratamiento documental, con los cometidos que se detallan en certificado de la empresa.
El centro de trabajo de Sevilla tuvo en 2011 unas pérdidas de 342429 #. La empresa tuvo en 2010 unas pérdidas de 41002 # y en 2011 de 92513 #.
En 2008 el patrimonio neto de la empresa ascendía a 1518096 #, en 2009 a 1636456 #, en 2010 a 1609768 #. La cifra de negocio en 2008 fue 17500618 #, en 2009 de 16637788 #, en 2010 de 17852490 #, en 2011 de 17541277 # y en 2012 de 17496065 #. El resultado del ejercicio 2008 fue de - 956579 #, del 2009 de 121165 #, del 2010 de - 41002 #, del 2011 de - 92513 # y del 2012 de - 867659 #.
Se da por reproducido informe pericial elaborado a instancias de la empresa y documentación contable y financiera adjuntada al mismo.
En el centro de trabajo de Sevilla el servicio de marketing directo era deficitario, lo que motivó su cierre. El servicio de gestión documental interno quedó reducido a partir de finales de 2011 a 2 horas diarias, lo que determinó que se encomendaran al actor tareas de gestión externa y, de manera puntual, actividades de marketing directo. Con posterioridad a los despidos, en el centro de trabajo de Sevilla se han producido contrataciones temporales, de corta duración, vinculadas a actividades concretas.
El 24/5/13 la empresa requirió al EVI a fin de que emitiese el informe previsto en el articulo
16.2 c del Real Decreto 1368/1985 en relación con el despido de trabajadoras ya despedidas con anterioridad y readmitidas por la empresa. El EVI no elaboró el informe solicitado, manifestando no ser de su competencia. Hasta la fecha actual no han sido creados o constituidos los equipos multiprofesionales a que alude el precepto citado.
Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estimando la demanda inicial del proceso formulada por el actor, declaró improcedente su despido verificado por la demandada, condenando a ésta a optar entre readmitirle en su puesto de trabajo, con abono en tal caso de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cantidad que indicaba.
Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada-- conteniendo el recurso tres motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el primero de ellos, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal los otros dos.
En el primero de los motivos solicita la revisión del hecho probado tercero, último párrafo, para el que propone el siguiente texto alternativo: "Con anterioridad a los despidos se celebraron reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores cuyo exacto contenido no consta. Mediante correo electrónico de 01/10/2012 enviado por el Responsable de Relaciones Laborales a la Delegada de Personal del centro de trabajo se le trasladó a la representación de los trabajadores copia de una de las cartas de despido objetivo, indicando que siendo esta idéntica a las demás no se enviaban todas por razones de eficiencia." La Sala accede a la revisión propuesta, dado que, así resulta de la prueba documental aportada (folios 73 a 76), con independencia de que carezca de relevancia para modificar el signo del fallo de la sentencia, puesto que, la estimación de la demanda en la sentencia recurrida no solo se basó en la falta de comunicación a los citados representantes de los trabajadores de...
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