STSJ Andalucía 1953/2015, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1953/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha09 Julio 2015

Rº. 2778/14 -AU- Sent. 1953/15

Iltmos. Sres.:

Dª María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta de la Sala

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1953 /2.015

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA ) y por BEFESA Gestión de Residuos Industriales S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Algeciras, dictada en los autos nº 402/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, BEFESA y CEPSA presentaron sendas demandas, contra cada una de ellas y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Leandro, se celebró el juicio y el treinta y uno de marzo de 2014 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimatoria de esa demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Leandro, con D.N.I.- NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, presta sus servicios para la Empresa BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.L. dedicada a la actividad de tratamiento de residuos dentro de la refinería del Campo de Gibraltar (San Roque) perteneciente a la empresa principal COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. El trabajador tiene la categoría profesional de Oficial de 1ª, operario de limpieza industrial, y delegado de prevención en el centro de trabajo.

Segundo

Con fecha 05.06.2009, mientras el trabajador prestaba sus servicios en la planta de tratamiento de residuos sufre un accidente de trabajo que da lugar a un acta de infracción NUM002 (folios 276 y ss, damos por reproducidos), donde por la Inspección de trabajo se hace constar que "De las actuaciones realizadas, declaraciones de las personas presentes en el momento de la visita, ya que no hubo testigos del accidente, y teniendo en cuenta la documentación aportada, que se une al expediente administrativo, se desprende que el accidente ocurrió en la planta de tratamiento de residuos............(el trabajador) resbaló

debido a la acumulación de barro y aceite en la zona, cayó al suelo, y se golpeó la mano izquierda al intentar detener la caída. Ante el dolor que sentía, llamó a su compañero D. Victorino, que se encontraba en la sala de control anexa, siendo trasladado a los servicios médicos de la Refinería, y posteriormente al Hospital de la Línea de la Concepción, donde le diagnosticaron una fractura sin desplazamiento del radio izquierdo. El trabajador disponía de los equipos de protección individual adecuados al trabajo a realizar, y los utilizaba en el momento del accidente".

Consecuencia de lo anterior el actor fue dado de baja médica por accidente de trabajo.

En el mismo acta de infracción se refleja que el trabajador, como delegado de prevención, había advertido por escrito a la empresa del riesgo de caída en la zona (folio 278), y en el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el Servicio de Prevención Mancomunado de ABENGOA, al que se encuentra adherido la empresa BEFESA, se estima como causa probable del accidente la falta de orden y limpieza, ya que la zona donde se produjo el resbalón presentaba una película de barro y producto aceitoso, y entre las medidas que propone destacan la de elevar el cubeto de retención y que por el responsable del centro se programe una limpieza periódica de las zonas de paso.

En el mismo acta se deja constancia de que en informe elaborado por la empresa de 19.06.2009 se señalan la adopción por su parte de acciones correctoras con relación al accidente (folio 279).

En el mismo acta se impone una sanción de 5.000 euros a las demandadas, 2.500 euros por cada una de las infracciones muy graves.

Tercero

Derivado de lo anterior se tramita por el INSS el expediente NUM003 en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene del trabajador D. Leandro, y que es notificado a los afectados (folios 324 y ss). BEFESA y CEPSA presentan sus alegaciones (folios 316 y ss).

Por el INSS se emite propuesta de Resolución sobre recargo de prestaciones (folios 306 y ss). Se emite dictamen propuesta por el EVI (folio 296) en fecha 18.11.2009, dictándose Resolución en fecha 23.11.2009 (folios 303 a 305) por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial en cuanto al accidente de

D. Leandro al no haber adoptado medidas de seguridad e higiene, y declara el incremente en un 30% de las prestaciones con cargo a BEFESA y CEPSA.

Tercero

Con fecha 15.01.2010 y 08.01.2010 se formulan respectivamente por las empresas BEFESA y CEPSA Reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada.

Cuarto

Por el trabajador se habían remitido escritos dirigidos a la empresa (folios 422 a 425) solicitando adopción de medidas en la zona del accidente.

Quinto

El trabajador había recibido formación e información general sobre riesgos laborales de su puesto de trabajo, en concreto sobre trabajo en altura (folio 127), pero no consta otros cursos relativos a sus funciones.

Sexto

Por Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se anula el acta de infracción núm. 11236/2009 (folios 181 a 184).

TERCERO

Ambos demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados ambos recursos por el trabajador codemandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Befesa Gestión de Residuos Industriales S.L. y la Compañía Española de Petróleos S.A. recurren en suplicación la sentencia que desestimó sus demandas, en las que impugnaban la resolución administrativa que les impuso a ambas, con responsabilidad solidaria, un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social que derivaban del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado.

Examinaremos primero el recurso de BEFESA, que ataca directamente la procedencia de la imposición del recargo, en cuanto que el de CEPSA, con carácter principal, solicita que se declarara improcedente su responsabilidad solidaria en el recargo, y sólo con carácter subsidiario la declaración de pertinencia del recargo mismo, y ello en cuanto que la estimación del primer recurso dejaría sin contenido el segundo.

SEGUNDO

Analizando, pues, en primer lugar, el recurso de BEFESA, formula un primer motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el R.D. 1215/1997, de 18 de julio, con el R.D. 1435/1992, de 27 de noviembre, de la Directiva 98/37 CE, con el art. 15.1.g) del R.D. 396/1996, de 1 de marzo, y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo ello para mantener que declarada en vía administrativa, en procedimiento sancionador, la nulidad del acta de infracción que dio inicio al procedimiento de recargo, quedó ayuna de prueba la resolución que impuso el recargo, por lo que debió ser revocada. Y un segundo motivo, con el mismo amparo procesal, en el que mantiene que la sentencia ha infringido el art.

62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 7.1 y 7.2 d) de la Orden de 18 de enero de 1996, y con el art. 8.2 del R.D. 928/1998, con invocación de la sentencia de la Sala Tercera del T.S. de 6 de noviembre de 2012, para mantener que la nulidad del acta de la inspección comporta la caducidad de la actividad inspectora previa, por lo que no se puede tener en cuenta aquella para fundamentar la prueba de los hechos que dan lugar a la imposición del recargo. Ambos motivos están íntimamente relacionados, por lo que les daremos respuesta conjunta.

Como bien sabe el recurrente, la cuestión del recargo combatido, impulsada de oficio por la autoridad laboral, es absolutamente independiente de la sanción que pudiera merecer la empresa por la infracción de medidas de seguridad, de manera que se configura como una situación autónoma con naturaleza, objetivos y fundamentos propios, al margen y con independencia de la dinámica de aquel documento por el que tienen inicio tanto el expediente sancionador como el de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Conforme al apartado 8 del artículo 7 (Medidas derivadas de la actuación inspectora) de la ley 42/1997 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la autoridad (actuante) podrá instar del órgano administrativo competente la declaración de recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por faltas de medidas de seguridad e higiene, sin que sea necesario que esa iniciativa tenga la forma de "acta de infracción". Por lo que parece claro que la declaración de nulidad del Acta de Infracción, que lo fue por defectuosa invocación de un precepto derogado, no puede arrastrar la consecuencia de que se anule la resolución administrativa que impone el recargo, máxime cuando, a diferencia de lo que mantiene el recurrente, este no tiene carácter de procedimiento sancionador, según se deduce de, entre otras, las sentencias del T.S. de 28 de junio de 2007 y de 26 de septiembre de 2007, pues "su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone ( art. 19 del Estatuto...

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