STSJ Andalucía 1969/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:5490
Número de Recurso1773/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1969/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1773/14 SENTENCIA Nº 1969/2015

Recurso Nº 1773/14 (JM)

Ilma. Sra.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta acctal. de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a nueve de julio de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1969/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 81/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rosalia, contra Kinium Fir S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/02/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) Dña. Rosalia ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de planchadora, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 29,38 euros, figurando de alta en Seguridad Social, desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2011 en Tintorería Santaella S.L.. Desde el día 27 de enero de 2012 al 31 de julio de 2012 en Mefasa Kim S.L.. y en Kinium Fir S.L. desde el día 1 de agosto de 2012.

2) Con fecha 21 de noviembre de 2012, se entrega carta de despido por causas objetivas de naturaleza económica, con fecha de efectos de 6 de diciembre de 2012.

La comunicación obra al folio 6 y se da por reproducida.

3) La empresa Kinium Fir S.L. está dada de baja en Seguridad Social en fecha 17 de octubre de 2013 4) Con fecha 20 de diciembre de 2012, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto con fecha 10 de enero de 2013. La presente demanda se interpuso el día 21 de enero de 2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha declarado la improcedencia del despido de la actora, declarando extinguida la relación laboral con fecha de la sentencia (14-2-2014 ), habida cuenta la inactividad de la empresa, y condenando a la empresa demandada al pago al trabajador de una indemnización y de los salarios de tramitación hasta la referida fecha.

Frente a la indicada Resolución judicial se alza en suplicación el Fondo de Garantía Salarial, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del art 110.1 a ) y b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los arts. 23.3 de la misma norma y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

El art. 110.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece: " A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia ".

Sostiene el recurrente que tal petición de la opción por la indemnización en lugar de la readmisión (en los casos en que ésta sea imposible), prevista en el precepto únicamente para el trabajador, puede así mismo ser solicitada por el Fondo de Garantía Salarial, en aplicación del número 1 a) del mismo artículo 110, el cual dispone: " En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ".

Se funda el recurrente en las funciones y posición procesal y material que le otorga el art. 23.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que establece: " El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten ".

La sentencia de esta Sala de 27-1-2004 señaló: " Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.002, el Fondo de Garantía Salarial "es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la directiva comunitaria 1.980/1.987 de 20 de octubre, modificada por la Directiva 1.987/164 de 11 de marzo, que lo concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como lo denomina el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España el 28 de abril de 1.995). Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)».

"En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho», por ello "su presencia en el proceso obedece a la especial situación...

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