STSJ Andalucía 2020/2015, 16 de Julio de 2015
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:5360 |
Número de Recurso | 2888/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2020/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO: 2888/14 - I SENTENCIA Nº 2020/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 16 de julio de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2020/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 884/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Bernarda contra INSS y TGSS sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/07/2014 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
-I- Mediante sentencia de 21 de mayo de 2009, recaída en los autos n.º 240/09 del Juzgado de lo Social
n.º 6 de Sevilla, se estimó la demanda interpuesta por la actora Bernarda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Urbano, cuyo fallo declaraba el derecho de la actora al percibo de las prestaciones de jubilación SOVI, con declaración de la responsabilidad de la empresa por infracotización, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones en cuantía y efectos reglamentarios.
El fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, que contiene la "ratio decidendi" de la misma, explicaba que la falta de cotización daba lugar a la responsabilidad empresarial en el abono de la prestación, no resultando aplicable la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la empresa al ser la falta de cotización anterior al 1 de enero de 1967.
-II- Mediante auto de 5 de marzo de 2010 se acordó proceder a la ejecución de la sentencia, requiriendo al organismo demandado para que diese cumplimiento a la misma en el plazo de 30 días.
Mediante providencia de 10 de mayo de 2010 se requirió nuevamente al organismo demandado para que procediese al cumplimiento de la sentencia.
-III- Mediante auto de 15 de marzo de 2012 se declaró al ejecutado Urbano en situación de insolvencia provisional.
-IV- Mediante auto de 28 de enero de 2013 se acordó proceder a la ejecución de la sentencia, requiriendo al organismo demandado para que acreditase haber dado cumplimiento a la misma al haber transcurrido los dos meses desde la firmeza de la resolución.
Mediante auto de 2 de abril de 2013 se estimó el recurso de reposición interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto de 28 de enero de 2013 por el que se venía a ejecutar la sentencia, dejando el mismo sin efecto porque aunque en el fallo de la sentencia se decía genéricamente que se condenaba a las demandadas, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se explicaba el sentido del fallo, por lo que ninguna duda cabía de que la sentencia no podía ejecutarse en los términos previstos en el auto recurrido
-V- El actor interpuso demanda el 31 de julio de 2013, que es objeto de los presentes autos, solicitando que se condenase al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago del 81,33% de la pensión SOVI de la actora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bernarda que no fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en solicitud de reconocimiento de pensión de vejez SOVI contra el INSS y TGSS se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la adición al hecho probado IV del siguiente párrafo:
" Contra el Auto del 2 de abril de 2013 no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y ss de la Ley de la Jurisdicción Laboral".
Pese a que ni siquiera invoca el recurrente el documento en el que apoya la pretendida revisión, y al margen de la trascendencia que dicha adición pueda tener en la resolución del presente recurso, no existe inconveniente en incorporar el dato señalado, que resulta del pie de recurso que luce el propio Auto de 2-04-13, obrante al folio 36 de los autos.
Y en vía de revisión jurídica, con sustento en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción de la Doctrina del Tribunal Supremo de fecha 18-09-07, dictada en unificación de doctrina en materia de prestación de vejez sovi, y cotizaciones no efectuadas por la empresa después de 1/07/1959, fecha de entrada en vigor del RD 93/1959. Defiende que acreditando la actora un total de 1464 días cotizados, y restándole hasta alcanzar los 1800, 336 días, ello significa que corresponde a las Entidades Gestoras el abono del 81,33% y el 18,67% a la empresa. Señala que ciertamente nos encontramos ante una sentencia firme que declaró el derecho de la actora al percibo de las prestaciones de Jubilación SOVI, con declaración de responsabilidad de la empresa por infracotizaciones, pero en la que también resultaron condenadas las entidades gestoras a estar y pasar por tal declaración; y no habiéndose interpuesto recurso frente a dicha...
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