STSJ Andalucía 2019/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:5359
Número de Recurso2876/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2019/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2876/14 - I SENTENCIA Nº 2019/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 16 de julio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2019/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos Nº 930/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de junio de 2014 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña Carmen, con DNI NUM000, convivió con Don Ambrosio desde el 4 de enero de 2001 en la vivienda sita en CALLE000 NUM001 de Hinojos ( Huelva), figurando inscritos desde el 9 de noviembre de 2011 en el Registro Municipal de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Almonte ( Huelva), convivencia que se mantuvo hasta el fallecimiento de éste, en fecha 8 de abril de 2012.

Obra en autos y se dan por reproducidos certificado de defunción de Don Ambrosio, certificado de La Caixa de 3 de mayo de 2012 acreditativo de la apertura de una libreta el 4 de febrero de 2005 a nombre de la pareja, certificados de la misma entidad bancaria de 25 de mayo de 2012, en el que figura que entre el 8 de febrero de 2005 al 10 de noviembre de 2006, el 4 de mayo de 2007 al 16 de octubre de 2008 y del 16 de octubre de 2008 al 3 de febrero de 2011 la pareja concertó, respectivamente, un préstamo con garantía personal, fotocopias de los justificantes de ingresos de las cuotas del REA del causante entre 2002 y 2012 abonados en la cuenta corriente conjunta, extracto bancario de 7 de marzo de 2005 en la entidad La Caixa en el que figura el ingreso de las prestaciones por desempleo del Sr. Ambrosio en una cuenta corriente conjunta y contrato de seguro vida formalizado por el causante en fecha 1 de diciembre de 2004, figurando como beneficiario en caso de fallecimiento la actora y su hija .

SEGUNDO

El 27 de abril de 2012 la demandante solicitó la prestación económica de viudedad, lo que fue denegada mediante resolución del INSS, con fecha de registro de salida 2 de mayo de 2012, por las siguientes causas:

"Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el articulo 174.3 párrafo cuarto de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social".

TERCERO

Interpuesta reclamación previa frente a la anterior decisión, la misma fue expresamente desestimada por resolución de fecha 27 de junio de 2012.

CUARTO

A los efectos pretendidos en la litis, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad mensual de 633,59 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Carmen que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, y confirmó la Resolución del INSS, denegatoria de la prestación de viudedad, se alza aquella en suplicación articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS interesa la recurrente que se adicione al hecho probado primero los siguientes párrafos:

" La demandante, Doña Carmen, se personó en el Registro Civil de la localidad de Hinojos (Huelva) con la intención y voluntad de formalizar e inscribir su Pareja de Hecho con Don Ambrosio, ya que llevaba conviviendo con él, ocho años y medio en la CALLE000 nº NUM001 de esta localidad; que tal hecho tuvo lugar hacía tres años y medio -en Enero de 2009-; y que el Juez de Paz Delegado de Registro Civil de Hinojos le informó personalmente que no era competencia del Registro Civil.". Apoya dicha redacción en el documento obrante al folio 91 de los autos.

Y propone además la siguiente adición al mismo hecho probado primero:

" En el Excmo Ayuntamiento de Hinojos no existe Registro Municipal de Parejas de Hecho", apoyando dicha afirmación en el documento obrante al folio 92 de los autos.

Al margen de la relevancia que pudiera tener en cuanto a la resolución del presente Recurso, procede adicionar esta última mención en cuanto a la inexistencia de registro municipal de parejas de hecho en el Ayuntamiento de Hinojos en fecha 4- 07-12 (fecha del certificado); no procediendo sin embargo, la incorporación del primero de los párrafos pretendidos, habida cuenta que el certificado en el que se apoya lo único de lo que puede dar fe es del hecho de que la actora se personó en el Registro Civil de Hinojos para formalizar su pareja de hecho; no pudiendo tenerse por ciertos los datos en cuanto a la fecha de tal personación, dada la inconcreción que luce el certificado; ni tampoco los datos referentes al tiempo de convivencia, ya que aquel no hace sino transcribir lo que le indica la actora. Por último, se omite en el texto que se pretende incorporar, el último inciso que figura en el Certificado, según el cual, además de informarle que la citada inscripción no era competencia del Registro Civil, se le indicó, según luce el certificado "que la tramitación del expediente de parejas de hecho es competencia de los Ayuntamientos, o directamente de la Consejería de Igualdad y familia de la Junta de Andalucía, donde existe un Libro de Registros único para toda la Comunidad Autónoma".

Consecuentemente, no procede acceder a la adición pretendida.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con encaje procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando expresamente la infracción del art. 174.3 de la LGSS . Defiende en esencia que teniendo en cuenta las especiales y únicas circunstancias concurrentes en el presente caso, deben entenderse cumplidos todos los requisitos previstos en el artículo 174 de la LGSS, incluido el de la inscripción de la pareja de hecho; por cuanto entiende que existen documentos que pueden asimilarse perfectamente a los exigidos en el art. 174.3 de la LGSS, para constituir dicha pareja (Escrituras de préstamo formalizadas por la pareja); además señala que la pareja tuvo intención y voluntad de inscribirse como tal pareja de hecho tres años antes, habiéndoles informado que dicha materia era competencia de los Ayuntamientos y que en el Ayuntamiento de Hinojos no se llevaba el Registro Municipal de Parejas de Hecho.

El art. 174.3 de la LGSS en la redacción dada por la ley 40/2007 de 4 de diciembre, establece:

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su...

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