STSJ Andalucía 2102/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:5301
Número de Recurso1815/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2102/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 1815/14-AU- Sent. 2102/15

Iltmos. Sres.:

Dª María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta de la Sala

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2102 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Avelino contra la resolución del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, dictada en los autos nº 757/11, Ejec. 119/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, D. Avelino presentó demanda sobre despido, contra Confecciones Roney S.L., su Administrador Concursal, con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimatoria de la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

Solicitada la ejecución de la sentencia por el demandante, se dictó Auto el 14 de junio de 2013 por el que se "despachaba ejecución por la vía del incidente de no readmisión.

TERCERO

El 17 de septiembre de 2013 se celebró comparecencia, dictándose Auto el mismo día en el que se tenía por extinguida la relación laboral, con condena a la empresa al abono de la indemnización y de los salarios de trámite que se consignan, declarando la prescripción de la acción ejecutiva frente al FOGASA. Ese Auto fue recurrido en reposición, y desestimado ese recurso por otro de 12 de diciembre de 2013 . El actor recurrió en suplicación contra tales Autos, sin que fuera impugnado su recurso por el FOGASA, aunque sí por la empresa condenada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación el Auto de 17 de septiembre de 2013 en el que se tenía por extinguida la relación laboral, con condena a la empresa al abono de la indemnización y de los salarios de trámite que se consignan en el mismo, declarando además la prescripción de la acción ejecutiva frente al FOGASA, y el Auto de 12 de diciembre de 2013 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita que se declare la nulidad de la resolución requerida, que entiende que dejó sin resolver una de las alegaciones que expuso en la comparecencia celebrada el 17 de septiembre de 2013, cual era la de que, como el FOGASA no había recurrido el Auto de 14 de junio de 2013, este devino firme, y que en el mismo se despachaba ejecución general contra el demandado, de forma que cuando opuso la prescripción de la acción ejecutiva en la comparecencia convocada en el incidente de no readmisión, lo hizo de forma extemporánea.

La cuestión de la incongruencia omisiva sólo podría llevar la declaración de nulidad postulada sólo en el caso de que fuera imposible la solución de la cuestión planteada por insuficiencia de hechos probados, al amparo del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ya veremos como, incluso de existir, podría esta Sala entrar en la solución del fondo de la cuestión controvertida.

De todas formas, no existe tal incongruencia. La debida congruencia de las resoluciones judiciales supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda ejecutiva en este caso, y demás peticiones oportunamente articuladas en la comparecencia. Puede por ello la resolución incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido. La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Si se constata la existencia de ese vicio, es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en numerosas sentencias, de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), señalando el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia de 25 de enero de

1.999, que existe incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiere sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello.

Pero del examen de las resoluciones recurridas se deduce que sí se respondió por la juzgadora a la cuestión que se dice omitida, pues en el Auto de 12 de diciembre de 2013 ya se indicó, al respecto, que planteado por el actor incidente de no readmisión, al amparo del art. 280 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se despachó ejecución convocando la oportuna comparecencia, siendo en ese acto cuando se podían oponer las correspondientes excepciones. Es evidente, pues, que no incurrió en la incongruencia alegada, con independencia, además, de que esta Sala, como ya dijimos más arriba, podría resolver la cuestión de fondo sometida a debate, sin declaración de nulidad de actuaciones, aunque tal incongruencia se hubiera producido lo que, reiteramos, no es así.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que las resoluciones recurridas han vulnerado la doctrina de las...

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