STSJ País Vasco 1166/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:2320
Número de Recurso1042/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1166/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1042/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008334

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0008334

SENTENCIA Nº: 1166/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE S.L. y U.T.E. AEROFERR NORTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 16 de enero de 2015, dictada en autos 822/2014, en proceso sobre DESPIDO y entablado por don Benito frente a AERO-FERR NORTE S.A., CENTRO DE NEGOCIOS OCON S.L., GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE S.L.,, U.T.E. AEROFERR NORTE MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE S.L., don Celso y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Benito ha venido prestando servicios bajo formal adscripción de trabajador autónomo desde el 1-2-2004 atendiendo encargos trasladados hasta 2011 por la empresa MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE SL (MIN) y por la UTE AEROFERR NORTE-MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE SL desde ese año.

Sus servicios fueron contratados por quien fuera representante de MIN, el también demandado D. Celso .

Dispone de un vehículo propio, que ha venido empleando para desarrollar su actividad.

Segundo

Desde la fecha en que comenzó a desempeñarse el actor MIN operaba un contrato de arrendamiento de servicios con el GOBIERNO VASCO (EJ/GV), cuyo objeto era el de asegurar el reparto de materiales a Comisarías y centros de Departamento de Interior.

El citado contrato fue obtenido por la UTE que agrupaba tanto a MIN como a AERO-FERR NORTE SA (UTE) por Orden de 29-6-2011 y con efectos remitidos al 1-8-2011. En este contrato no se autorizaba a las eventuales adjudicatarias subcontratar el servicio.

Asimismo, y por Orden de 23-1-2014, el contrato ha sido adjudicado a la empresa CENTRO DE NEGOCIOS OCON SL (OCON), remitiéndose sus efectos al 1-3- 2014. En este contrato se autorizaba una subcontratación de hasta el 60%.

Los pliegos de condiciones se dan aquí por reproducidos.

Tercero

En tanto el actor mantuvo su actividad se encargó de tramitar su inscripción ante el RETA, así como el resto de exigencias imperadas por su formal condición de trabajador autónomo.

Cuarto

El trabajo que desarrollaba para MIN y posteriormente para la UTE consistía en realizar diversas rutas preestablecidas, organizadas por las citadas de acuerdo con el EJ/GV. El objeto de la actividad era el asegurar que los establecimientos del EJ/GV dispusieran de un servicio de mensajería en su horario de actividad.

Ello suponía que además de las rutas ordinarias, que se desarrollaban de lunes a viernes, el actor permaneciera en el entorno del EJ/GV hasta la 17 horas de la tarde, por si resultaba necesario realizar un viaje.

El actor, al igual que otros 3 compañeros con los que compartía tarea, se desplazaba sobre las 8 horas al entorno del GV/EJ (Erandio) para cargar la furgoneta con los portes y correspondencia y una vez cargada comenzar su reparto. Las oficinas destinatarias de la correspondencia podían a su vez remitir correo a Erandio, de modo que la ruta no sólo atendía portes de ida sino asimismo de vuelta.

El actor debía respetar un horario de retorno, sobre las 4 de la tarde, para esperar a que se abriera la zona de descarga. Una vez que se llevaba a cabo la descarga de la furgoneta, el actor acudía a una especie de almacén del EJ/GV para ordenar la correspondencia que había recogido en su ruta.

Para acceder a las dependencias propias del EJ/GV el actor disponía de un tarjeta identificativa.

Quinto

El actor presentaba a MIN y posteriormente a la UTE una factura mensual con IVA en la que se hacía constar el número de días en los que había prestado su actividad. Su servicio se retribuía a razón de 115,18 euros por día trabajado. El actor repercutía asimismo y en el mismo documento los costes por uso de autopista en que hubiera incurrido.

En el último ejercicio habría facturado estas cifras (sin considerar el IVA ni los gastos de autopista)

Mes Suma (euros)

Febrero 2014 2303,60

Enero 2014 2418,78

Diciembre 2013 1958,06

Noviembre 2013 2303,60

Octubre 2013 2533,96

Septiembre 2013 2418,78

Agosto 2013 2908,24

Julio 2013 2418,78

Junio 2013 2303,60

Mayo 2013 2418,78

Abril 2013 2418,78

Marzo 2013 2073,24

Total: 28.478,20 euros Las facturas se dan por reproducidas a este ordinal.

Sexto

Personal propio del EJ/GV conocía que el servicio se estaba operando por personas que ostentaban la condición formal de trabajadores autónomos. Junto con estas personas concurrían otras contratadas por MIN y posteriormente por la UTE que se desempeñaban por cuenta ajena. En ocasiones estas personas contratadas por cuenta ajena realizaban tareas en ruta, con su propio vehículo, normalmente en periodos vacacionales del actor y demás compañeros asimilables.

Los periodos de vacaciones, al igual que cualesquiera otras circunstancias que pudieren impedir la presencia del actor en el lugar en que se realizaba la actividad, se conciliaban con el resto de personas que realizaban las rutas, siendo puesta la incidencia en conocimiento de MIN o de la UTE (a partir de 2011).

Séptimo

El día 28-2-2014, el Sr. Celso se puso en contacto del actor para dar cuenta que en lo sucesivo no se contaría con sus servicios.

Octavo

Interpuesta papeleta conciliatoria el 28-3-2014, el acto se intentó el 23-4-2014 resultando sin avenencia por lo que hace a MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE SL, D. Celso y CENTRO DE NEGOCIOS OCON SL.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta D. Benito frente a MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE SL, D. Celso, AERO FERR NORTE SA, UTE AEROFERR NORTE-MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE SL, CENTRO DE NEGOCIOS OCON SL y EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO, en el que fuera parte el FGS, autos 882/2014, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre éste y sus sucesivas empleadoras desde el 1-2-2004, MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE SL y UTE AEROFERR NORTE-MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE SL, declaro improcedente el despido de que fuera objeto el actor el 28-2-2014, condenando a UTE AEROFERR NORTE-MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE SL a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían la relación con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 78,02 euros/día, o dar por extinguido su anterior contrato contra el abono de la suma indemnizatoria de 33.743,64 euros, absolviendo a D. Celso, CENTRO DE NEGOCIOS OCON SL y a EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO, y debiendo MENSAJERIA INDUSTRIAL DEL NORTE SL, AERO FERR NORTE SA y FGS estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

La Unión Temporal de Empresas Aero Ferr Norte, S.A..Mensajería Industrial del Norte, S.L. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Benito .

CUARTO

En fecha 28 de mayo de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 1 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de junio de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Unión Temporal de Empresas Aero Ferr Norte, S.A..Mensajería Industrial del Norte, S.L. (en adelante, la UTE) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que califica como despido improcedente el cese en la prestación de servicios de don Benito de fecha 28 de febrero de 2014 y condena a tal UTE a las consecuencias de tal despido.

Dicha recurrente pretende principalmente que se de audiencia al Ministerio Fiscal en cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden de lo Social que se alegó en la demanda, que se revoque tal sentencia y se asuma su falta de legitimación pasiva y se declare la incompetencia del orden de lo Social para conocer de la demanda rectora del proceso, pues afirma que la relación profesional mantenida por el señor Benito no es laboral, ni ser el demandante trabajador autónomo económicamente dependiente (acrónimo: TRADE).

Dicho recurso se estructura en siete motivos de impugnación. En el primero se defiende la petición de audiencia del Ministerio Fiscal y se plantea con cita del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). A ese inicial motivo, le siguen otros cuatro dirigidos a que se reforme la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida y al efecto, se encabezan los mismos con cita del apartado b de tal artículo 193. Los restantes se dirigen criticar la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo en la resolución impugnado y son enfocados por la vía del apartado c de tal artículo 193. El recurso es impugnado por el señor Benito, que se opone a los siete motivos de impugnación en el escrito de impugnación del recurso que ha presentado. En el mismo termina por pedir que se desestime tal recurso.

SEGUNDO

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