STSJ País Vasco 1076/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:2229
Número de Recurso923/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1076/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 923/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001059

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001059

SENTENCIA Nº: 1076/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9/6/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en finciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 5-12-15, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Victorio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Victorio solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, siendo denegado el mismo por resolución del SEPE de 29 de noviembre del 2013 base a que tiene unas rentas de 856,25 euros, cantidad resultante de dividir entre cuatro la suma de las rentas de los cuatro componentes de la unidad familiar.

SEGUNDO

El actor es soltero, no está casado ni se ha constituido en pareja de hecho en el registro correspondiente. el actor convive con sus dos hijos Delfina y Ambrosio que no perciben ingresos. La mujer con la que convive, Lina, tiene ingresos de 3.425,70 euros mensuales.

TERCERO

El actor interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria entendiendo que no pueden computarse los ingresos de su compañera ya que ni es su cónyuge ni tampoco tiene constituida pareja de hecho legal."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Victorio contra el SEPE revocando la resolución del SEPE de 29 de noviembre del 2013 y declarando el derecho del actor al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 55 años solicitado."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del beneficiario demandante que, en materia de subsidio de desempleo, solicita el de mayores de 55 años atendiendo a que cumple los requisitos jurídicos que predica el art. 215 de la LGSS, y en concreto, referidos a la carencia de rentas familiares (unidad familiar según el art. 215.1.3 de la LGSS ), por cuanto la situación de mera convivencia de hecho, sin condición matrimonial ni de pareja de hecho oficializada o registrada, supone que la persona de género femenino con la que convive, y sí tiene rentas o ingresos que se dicen de 3.425,70 euros mensuales (hecho probado 2), no sería objeto de cómputo a los efectos de dicha conformación de unidad económica familiar. La Juzgadora de instancia concederá la prestación advirtiendo de la literalidad del precepto, que solo se refiere al cónyuge, y de la interpretación jurisprudencial restrictiva del término unidad económica de convivencia, según el art. 3.1 del CC ( Sentencia del TS de 9-2-2005 ), citando para ello el art. 144.5 de la LGSS, en lo que se refiere a las incapacidades permanentes no contributivas, que delimita solo el supuesto del matrimonio, y precisando las distintas situaciones para cónyuges separados de hecho ( Sentencia del TS de 11-10-2005 ), o las reseñas de las nuevas resoluciones del TC a partir de la 40/14, ahora 45 y 51/14 referenciadas al art. 174.3 de la LGSS, y para con las pensiones de viudedad y parejas de hecho, insistiendo en que el legislador no nos ha impuesto un idéntico tratamiento a las convivencias more uxorio acreditadas respecto de las no acreditadas, o incluso con las matrimoniales. En suma, entiende que no estamos ante una situación jurídica de matrimonio o cónyuge, por lo que al conviviente no pueden ser objeto de colación el cómputo de sus ingresos para el cálculo de las rentas de la unidad familiar del solicitante, máxime cuando tampoco se acredita estar ante una pareja de hecho legal, oficializada o registrada.

Disconforme con tal resolución de instancia, el SPEE plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho...

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