STSJ País Vasco 1021/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:1999
Número de Recurso821/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1021/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 821/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000473

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000473

SENTENCIA Nº: 1021/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 01/06/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nicanor en representación del SINDICATO LAB y TXIMELA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 26032014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Nicanor EN REPRESENTACIÓN DE LAB frente a TXIMELA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- La empresa "Tximela, S.A." tiene su domicilio en Donostia ibilbidea, número 122, de la localidad de Astigarraga, y tiene una plantilla actual de diecinueve trabajadores, todos los cuales se encuentran afectados por este conflicto colectivo.

SEGUNDO

En la empresa "Tximela, S.A." se venía aplicando el convenio colectivo del comercio del metal de Gipuzkoa, para los años 2.005-08, convenio cuya vigencia finalizó el 31 de Diciembre del 2.008.

TERCERO

Tras finalizar la vigencia del convenio colectivo del comercio del metal de Gipuzkoa el 31 de Diciembre del 2.008, se han realizado numerosas reuniones entre las representaciones de los empresarios y trabajadores, bien para negociar un nuevo convenio, bien para prorrogar o actualizar el que expiró el 31 de Diciembre del 2.008, sin que se haya logrado ningún acuerdo hasta la fecha, es decir hasta el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

CUARTO

El 5 de Julio del 2.013, la Dirección de la empresa "Tximela, S.A." entregó una carta a todos los trabajadores de la plantilla, en las que les comunicaba que a partir del 1 de Agosto del 2.013 se aplicaría en la empresa el convenio colectivo del comercio en general de Gipuzkoa para los años 2.010-14.

QUINTO

Tras la comunicación de 5 de Julio del 2.013, el sindicato LAB interpuso una demanda en materia de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, al considerar que el cambio de convenio suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la plantilla de la empresa "Tximela, S.A.", siendo repartida esa demanda al Juzgado de lo Social número Cinco, el cual resolvió el expediente por sentencia de 23 de Diciembre del 2.013, en la que se declaró la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa "Tximela, S.A." a sus trabajadores el 5 de Julio del 2.013, y se condenó a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo.

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

SEXTO

El 30 de Diciembre del 2.013, la Dirección de la empresa "Tximela, S.A." entregó una carta a todos los trabajadores de la plantilla, en las que les comunicaba que a partir del 1 de Enero del 2.014 se aplicaría en la empresa el convenio colectivo del comercio en general de Gipuzkoa para los años 2.010-14, se realizaría una jornada laboral de 1.762 horas anuales, y el exceso de horas realizado entre el 1 de Agosto del 2.013 y el 31 de Diciembre del 2.013 se regularizarían en el año 2.014.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

SEPTIMO

Tras la aplicación por parte de la empresa "Tximela, S.A." del convenio colectivo del comercio en general de Gipuzkoa para los años 2.010-14, la empresa "Tximela, S.A." ha variado la estructura salarial de las nóminas que abona a sus trabajadores, disminuyendo el importe del concepto salario, y desdoblando el concepto complemento voluntario en cuatro, uno de ellos manteniendo la denominación de complemento voluntario, y abonando con carácter novedoso otros tres conceptos, la prorrata de la paga de beneficios, el plus transporte y el plus distancia.

A pesar de estas modificaciones, no ha variado la cuantía del salario que perciben los trabajadores de la empresa "Tximela, S.A.", que sigue siendo la misma que percibían con anterioridad a la modificación de la estructura de la nómina.

OCTAVO

Hasta el 31 de Diciembre del 2.013, la jornada de trabajo que se realizaba en la empresa "Tximela, S.A." era de 1.727 horas en cómputo anual.

NOVENO

La crisis económica en la que nos encontramos ha afectado también a la empresa "Tximela, S.A.", la cual ha promovido dos expedientes de regulación de empleo de carácter suspensivo, el primero de ellos estuvo en vigor entre el 1 de Marzo del 2.013 y el 28 de Febrero del 2.014, y el segundo de ellos está en vigor, y tiene un plazo de vigencia desde el 1 de Marzo del 2.014 hasta el 31 de Octubre del 2.014.

DECIMO

D. Nicanor es el delegado de personal de los trabajadores de la empresa "Tximela, S.A."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de falta de acción de la empresa "Tximela, S.A.", y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, declaro la nulidad de la modificación efectuada en las condiciones de trabajo de los trabajadores que la empresa "Tximela, S.A." efectuó el 1 de Enero del

2.014, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la empresa "Tximela, S.A." a reponer a los trabajadores en las mismas condiciones que tenían con anterioridad al 1 de Enero del 2.014, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante y la empresarial demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del Sindicato demandante, que en materia de conflicto colectivo pretende que se declare una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo nula, o en su defecto injustificada, realizada por la empresarial demandada en virtud de la comunicación efectuada el 30-12-2013 (por error, en alguna consideración, se habla de la carta de 5 de julio), sobre las condiciones laborales resultantes, en la llamada ultraactividad del Convenio Colectivo del Comercio del Metal, respecto ahora al que la empresa entiende aplicable Convenio Colectivo del Comercio General (publicado en el BOG 5-11-13). El Juzgador de instancia, previa desestimación de la excepción presentada por la empresarial de falta de acción del Sindicato actuante, considera que hay una modificación sustancial, la que al no haberse seguido por el procedimiento específico se predica su nulidad, pareciendo que asume un criterio de contractualización de condiciones, al entender en sus argumentaciones jurídicas que el Convenio Colectivo previo ha decaído.

Los demandantes entienden que no es posible el cambio del Convenio Colectivo aplicable (negarán que sea superior), y que no se pueden perder las condiciones laborales fijadas en el previo, ni puede el empresario fijar unilateralmente unas nuevas condiciones sin sujetarse al procedimiento y causas del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Estamos por tanto ante una discusión conocida de asunciones argumentales contrapuestas que han tenido como inicial postura jurisprudencial la respuesta de la Sentencia del TS de 22-12-14, Recurso de Casación 264/14 y de 17-3-15, Recurso 233/13, comentadas doctrinalmente, siendo que en el presente supuesto se confrontan las realidades de una posición empresarial que niega la contractualización de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo previo, por entender que es de aplicación un nuevo Convenio Colectivo SUPERIOR (el Convenio Colectivo del Comercio General Provincial en referencia al anterior Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la misma provincia) donde, por otro lado, la parte laboral hace una lectura del mantenimiento de la negociación, pero con exigencia de aplicación y vigencia ultractiva del Convenio Colectivo del Comercio del Metal, que entiende no ha decaído, e insistiendo también en la nulidad de las modificaciones sustanciales fijadas unilateralmente por la empresarial, como ya ha resuelto la instancia.

Esta Sala ha tenido ocasión de realizar pronunciamientos varios en materia de estudio específico tratando sobre aplicación de ultractividad y Convenio Colectivo Superior, entre las que citamos la de 13-5-14, Recurso 890/14 y la de 3-6-14, Recurso 1008/14, retomando los postulados de inexigencia de contractualización de las condiciones establecidas en un convenio que dejaba de aplicarse por imperativo legal de la reforma de 2012, cuando había un "nuevo" convenio colectivo aplicable en regulación completa que inexigía su precedente e impedía el vacío convencional ( Sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2013, Autos 37 y 43/13, que entendían seguir las Sentencias del TS de 6-5-09, RC 69/08, 8-7-10, RC 248/09 y 26-9-11, RC 149/10 ).

Del mismo modo hemos abordado temáticas parejas en los Recursos 1815, 1877 y 1995/14 entre otros muchos.

Pero donde respondemos a la determinación de la existencia de un convenio colectivo superior aplicable es en los citados Recursos 1008/14 y 890/14, y ahora en el...

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