STSJ País Vasco 1160/2015, 16 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1160/2015
Fecha16 Junio 2015
  1. RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 817/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002130

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0002130

SENTENCIA Nº: 1160/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OMBUDS CIA. DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de octubre de 2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Nazario frente a OMBUDS CIA. DE SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Nazario ha venido prestando servicios para la empresa demandada OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A., antigüedad de 20 de Octubre 2.004 n categoría profesional de vigilante de seguridad - escolta y salario anual ultimo percibido de 32.683 euros.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los salarios percibidos por el demandante en el periodo agosto

2.012 a julio 2.013 (prueba documental del demandante, doc. nº 2).

TERCERO

Las relaciones empresa trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

CUARTO

Con fecha 2 de agosto del 2.013, el demandante fue notificado de despido objetivo en virtud del ERE instado por la empresa en fecha 10-7-13 y afectando a un total de 38 trabajadores. El demandante percibió en concepto de indemnización la suma de 12.758,87 euros.

QUINTO

Entre la empresa y el Comité de Empresa se llegaron con fecha 18-6-12 a pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el G.V. y Mº de Interior, y en el mismo se establece:

- El Trabajador es el único responable del cumplimiento de la jornada ya que, al tratarse de una actividad que se realiza "fuera de las instalaciones de la empresa", ésta no puede controlar el cumplimiento de dicha jornada.

- Ello no obstante, en términos generales, se prohibe expresamente superar la jornada diaria pactada, por lo que su exceso requerirá la previa solicitud argumentada del escolta, detallando tanto el tiempo de trabajo efectivo realizado como el de espera y puesta a disposíción, y la consiguiente autorización escrita por parte de la empresa.

- En consecuencia, si un escolta prolongara su jornada diaría más allá de la pactada, sin haber mediado las referidas solicitud y autorización previas, se entenderá que dicho exceso, al ser desconocido y/o no autorizado por la empresa, obedece a una decisión unilateral e injustificada del trabajador, no ajustada a las condiciones, requisitos y procedimientos pactados, de cuyas consecuencias de cualquier indole. Incluidas obviamente las económicas, quedará absolutamente exonerada la empresa.

- En el supuesto de que, en un mes concreto, el tiempo de actividad diaria (trabajo efectivo más, en su caso, espera y disponibilidad) de un determinado servicio de protección personal exceda uno o más días, de diez horas, se acuerda que, en todo ese mes, no se aplicará al escolta asignado al mismo ninguna de las mejoras contempladas en el presente Acuerdo, referentes a jornadas diarias inferiores a diez horas. Plus Compensatorio, Plus Disponibilidad y medios dias de descanso. Y ello con independencia de que la prolongación del tiempo de actividad diaria recaiga o no sobre el citado escolta.

- En este último caso, quien realice el relevo será únicamente retribuido en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

  1. Operativa:

- A fin de dar cumplimiento operativo al presente Pacto sobre Jornada de Trabajo, el empleado se obliga, en tiempo real o con una demorá máxima de una hora, a efectuar Comunicaciones Diarias de Novedades vía GPRS o SMS al servidor de la empresa, y, en última instancia, mediante llamada de voz al Centro de Control de Ombuds o cualquier otro medio técnico que se determine por la empresa.

- Dichas comunicaciones precisarán, además, todas las horas de inicio y finalización de actividad a lo largo del día.

- Asimismo, a la finalización del servicio, el trabajador se obliga a enviar vía GPRS al servidor de la empresa y, mediante cualquier otro medio técnico que se determine por ésta, el Parte Diario de Horas y el Informe Técnico de Protección.

- Al hilo de lo anterior, se deja expresa constancia de que el tiempo reportado diariamente comprende tanto el de trabajo efectivo como el de espera y/o disponibilidad.

- Los datos comunicados a la empresa requerirán la conformidad del trabajador mediante la firma de los oportunos documentos, requisito indispensable para poder liquidar los conceptos variables del mes de que se trate. Ello no obstante, en todo caso se abonarán los conceptos fijos recogidos en el Anexo de Salarios del Convenio Sectorial.

- En aras de la necesaria seguridad jurídica, se pacta expresamente que, en caso de discrepancia, prevalecerá la información remitida por el escolta vía GPRS o SMS al servidor de la empresa frente a cualquier otra.> >

Asimismo se establece un sistema específico de RETRIBUCIONES. Se dapor reproducido el mismo.

SEXTO

Existe un protocolo de funcionamiento general de la unidad de protección en el que se establece:

>

SEPTIMO

Se da por reproducidos los cuadrantes de trabajo de enero a junio 2.013 (prueba documental, doc. 5 del demandante).

Asimismo se da por reproducido las aperturas del servicio y cierres del periodo de junio a mayo 2.013 (prueba documental de la parte demandante, doc. 6).

OCTAVO

Al demandante en la liquidación practicada se llevó a cabo un descuento por regularización de la jornada por un importe de 1.143,90 euros.

NOVENO

Con fecha 16-10-13, se presentó papeleta de conciliación y con fecha 06-11-13, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nazario frente a OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 4.203,90 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao ha estimado parcialmente la demanda del trabajador D. Nazario frente a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA condenando a dicha mercantil a abonar al actor la cantidad de 4.203,90 euros.

Interponen recurso de suplicación ambas partes.

SEGUNDO

Recurso de suplicación de OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, SA.

La empresa solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor...

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