STSJ Comunidad de Madrid 870/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:9704
Número de Recurso724/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución870/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0010957

Recurso de Apelación 724/2015

Recurrente : AGENCIA TRIBUTARIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : JABONERO Y MORALEDA SL

NOTIFICACIONES A: CAMINO DE LA ERMITA S/N LOS SANTOS DE LA HUMOSA (MADRID), Madrid (Madrid)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 870

APELACIÓN NÚM.: 724-2015

APELADO JABONERO Y MORALEDA S.L.

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    ------------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de Julio de 2015. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 724/2015, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el Auto dictado en el Juzgado número 24, el 3 de junio de 2015, de Madrid denegando la autorización de entrada en domicilio solicitada en las actuaciones 233/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid se dictó Auto el 3 de junio de 2015, denegando la autorización de entrada en domicilio solicitada en las actuaciones 233/2015 por el Abogado del Estado en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado que se ha personado en este recurso de apelación, inaudita parte.

Ha sido ponente de esta Sentencia la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid, dictado el 3 de junio de 2015, denegando la autorización de entrada en domicilio del obligado tributario JABONERO Y MORALEDA SL, situado en el Camino de la Ermita s/n de Los Santos de la Humosa, solicitada, con carácter de urgencia, por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración del Estado ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid a instancias de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En el Auto apelado la Juzgadora de instancia deniega la solicitud de entrada en el domicilio del obligado tributaria JABONERO y MORALEDA SL ya que la solicitud de entrada está basada en la creencia de la AEAT de la existencia de ingresos y cuotas de IVA devengadas ocultas en el desarrollo de la actividad empresarial del obligado tributario puesto que, por una parte, existen empresas del sector que acostumbran a ocultar parte de sus ingresos al realizarse la mayoría de los pagos en efectivo. Razona, por ello, que se trata de meras hipótesis de carácter genérico, sin que vengan constatadas por actividades de comprobación concretas o la negativa de entrada del obligado tributario en su domicilio, con lo que es imposible determinar si concurren las necesarias condiciones de proporcionalidad e idoneidad. Por otro lado, la Juzgadora entiende que los artículos 91. 2 LOPJ y 8.6 LJ presuponen que para acordar la entrada en domicilio que exista un previo acto administrativo, necesario de ejecutar, condición que no se da en este caso.

El Abogado del Estado, en el recurso de apelación contra el Auto, señala que sería necesario en este recuso dar audiencia al Ministerio Fiscal como garante de los derechos fundamentales, tal como determinan los artículos 124 CE y 3. 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Por otro lado, entiende que la solicitud de entrada está plenamente amparada por lo establecido en el art. 147 LGT en relación con el art. 177 RGIT, teniendo en cuenta que lo que se trata es, precisamente, de iniciar el procedimiento inspector en el momento de la entrada, notificando al interesado el acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación que es el que se trata de ejecutar. Por otra parte, entiende que se han acreditado plenamente por la AEAT que la entidad en cuyo domicilio pretende entrarse tiene un porcentaje muy bajo de cobros con tarjeta de crédito: 31.563,02 # en 2012 y 79.522,50 # en 2013, lo que supone solo el 1,54 % y el 3,27% de su cifra de negocios. Además, el número de vehículos adquiridos para chatarra en 2012 ascendió de 3.464 en 2012 a

5.424 en 2013, sin que se elevara el importe neto de la cifra de negocios. Señala también que hay que tener en cuenta que por las características del negocio del sujeto pasivo es muy fácil que los pagos de los repuestos adquiridos al mismo de los vehículos adquiridos para chatarra se efectúe en metálico, lo que supone que no puedan controlarse los mismos al no exigir los destinatarios, que suelen ser particulares, factura de las ventas. En tal sentido, solo se imputan ventas por importe de 167.351,60 # en 2012 y de 211.691,90 # en 2013 lo que supone solo el 12,13% y el 13,57% de los ingresos declarados por la actividad en esos años. Defiende la solicitud de la entrada en el domicilio, inaudita parte, ya que se corre el riesgo de que se puedan destruir pruebas esenciales y de que se pueda denegar la entrada por el sujeto pasivo. Solicita por ello la revocación del Auto impugnado y la concesión de la autorización de entrada solicitada.

SEGUNDO

Debemos hacer referencia, en primer lugar, a la solicitud del Abogado del Estado de que se dé audiencia en este recurso de apelación al Ministerio Fiscal como garante de los derechos fundamentales, tal como determinan los artículos 124 CE y 3. 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Los preceptos aludidos por el Abogado del Estado suponen una declaración genérica, como no podría ser de otra manera, de que el Ministerio Fiscal debe velar siempre por la defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, pero no determina una concreta actuación obligada del mismo en este tipo de procedimientos, teniendo en cuenta que, si...

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