STSJ Comunidad de Madrid 851/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:9647
Número de Recurso1182/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución851/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0022120

Procedimiento Ordinario 1182/2013

Demandante: D./Dña. Marino

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 851

RECURSO NÚM.: 1182-2013

PROCURADOR D.: MANUEL LANCHARES PERLADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de Julio de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1182/2013 interpuesto por D. Marino representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de julio de 2013 en la reclamación nº NUM000, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 14 de julio de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de julio de 2013 en la reclamación nº NUM000, que inadmitió su solicitud de suspensión sin garantía de deuda tributaria.

En el acuerdo recurrido se inadmitió la solicitud del reclamante de suspensión sin garantía de la citada liquidación de acuerdo con el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005 de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, porque no se había acreditado la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

SEGUNDO

La parte actora alega en la demanda que se ha vulnerado el art. 46 RGT por la existencia de indicios de perjuicios de imposible o difícil reparación, que han sido debidamente demostrados, dado el importe de la liquidación tributaria de 947.657,27 #; que ha aportado certificaciones bancarias de la imposibilidad de obtener un aval para la suspensión de la deuda tributaria y que ha aportado certificado negativo del Registro de la Propiedad de la titularidad de bienes y certificación de no ser titular de ningún valor público, así como copia de percepción de seguro de desempleo.

El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que el recurrente no ha justificado que concurran los requisitos para obtener la suspensión sin garantías por lo que la declaración de inadmisión fue correcta.

TERCERO

La norma reguladora de la suspensión sin garantía ante los órganos económicos administrativos es el artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 46 del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

El citado artículo 233.4 primer párrafo de la vigente Ley General Tributaria establece literalmente que "el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación" y en desarrollo de este precepto el artículo 46.4 del mencionado Real Decreto 520/2005 dispone que "...el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho..." y añade que "la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo...

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