STSJ Comunidad de Madrid 383/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:9472
Número de Recurso859/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución383/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0052884

Procedimiento Recurso de Suplicación 859/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid 1234/2011

Materia : Derechos-Cantidad

J.S.

Sentencia número: 383/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a tres de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 859/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dª Alba Martín Sánchez en nombre y representación de D. Justino y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en sus autos número 1234/2011, seguidos a instancia de D. Justino frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID UTE, SWISSPORT HANDLING S.A. y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES S.L., sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO . - la empresa UTE Swissport Menzies Handling Madrid, se subrogó en la relación laboral que unía al actor con la empresa Iberia LAE, S.A. en fecha 13 de abril de 2010 al amparo de lo dispuesto en el Convenio de Handling, puesto que parte de la actividad de handling de Iberia fue traspasada a UTE Swissport Menzies Handling Madrid

SEGUNDO

El demandante durante el tiempo que estuvo en Iberia disfrutaba de los billetes y beneficiarios que se indican a continuación :

Beneficiarios:

Cristina (titular)

Lucía (cónyuge)

Valentina (Hija)

Caridad (hija)

. 10 trayectos gratuitos sin reserva de plaza en Iberia operada por Iberia en la red Doméstica, Europa y África, en clase turista.

. Trayectos ilimitados zonales con reserva de plaza en clase turista en toda la red de Iberia operada por Iberia.

. Fuera de Convenio Colectivo por acuerdo firmado entre la Compañía y sindicatos, tienen derecho a utilizar billetes zonales sin reserva ilimitados en la totalidad de la red de Iberia en clase turista, para el titular, cónyuge/Pareja e hijos menores de 24 años.

TERCERO

El actor solicitó a la UTE demandada en fechas 7.6.10 y 26.1.11 el derecho de utilización de billetes de avión, para los días que constan a los folios 97 y 98 de autos que se dan por reproducidos, que no fue atendida y cuyos billetes, que también constan en autos ascendieron a 6.937,68 #, según el desglose de la demanda que se da por reproducido.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling).

QUINTO

Constan en autos y se dan por reproducidas las actas 2/2008 de fecha 6.3.08 y 6/2012 de fecha 28.6.12 de la Comisión Paritaria del Convenio.

SEXTO

Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 31.5.11, celebrándose el acto sin efecto el 15.6.11"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda en reclamación de derechos y cantidad interpuesta por D. Justino frente a UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., SWISSPORT HANDLING, S.A., SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES S.L. vengo a absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

Siendo aclarado/completado por auto de fecha 22-10-2013, quedando del siguiente tenor literal: "Que desestimando la pretensión de cantidad en concepto de daños y perjuicios y estimando el derecho del actor a que se respeten las garantías recogidas en el Convenio de Handling y el derecho a utilizar los billetes de avión en los mismos términos que los trabajadores de Iberia. Venimos a absolver a UTE SWISSPORT HANDLING MADRID de la pretensión de cantidad y a condenarla a estar y pasar por derechos reconocidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte codemandada (SWISSPORT HANDLING MADRID UTE), formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 23 de julio de dos mil trece, con Auto de Aclaración de fecha 22 de octubre de dos mil trece, desestima la demanda del actor que reclama el derecho y el importe de la utilización de unos billetes de avión para los días que se señalan en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en cuantía indemnizatoria total de 6.937,68 euros, en aplicación del Convenio Colectivo General del Sector del Servicio de Asistencia en Tierra ( HANDLING), al que pertenece, solicitando la condena de su actual empresa UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, que lo asumió por traspaso de actividad de la Cía IBERIA.

El fallo que se recurre parte de una premisa que se recoge en su fundamentación jurídica, constituida por el hecho de que los trabajadores subrogados conservan el derecho a los billetes gratuitos en los mismos términos que los trabajadores de IBERIA, cosa ésta que estará en función de los acuerdos sobre billetes gratuitos que tenga concertada la Cía, al mantenerse, pese a la sucesión, la integridad de los derechos en materia de billetes gratuitos, lo que obliga a examinar la reclamación concreta del actor con arreglo a la regulación convencional de Iberia sobre el billete. Partiendo de esta premisa el Magistrado de Instancia examina el art. 177.2 del Convenio Colectivo de Iberia y las condiciones o reservas que éste impone para la utilización de este derecho, y llega a la conclusión de que los billetes con reserva de plaza que se reclaman en este procedimiento datan de julio y agosto de 2011, según se recoge en los documentos que obran al folio 97 y siguientes de los autos, donde consta la solicitud del actor, a los que se refiere el hecho tercero de la sentencia.

SEGUNDO

Frente al fallo que así se especifica, se interpone, por la representación del actor, un primer motivo de recurso de suplicación al amparo procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, (aunque dice LPL ya derogada), denunciando la infracción del art. 90.1 y 184 .2 de la LPL y 24.1 y 2 de la CE . Al considerar que se le ha ocasionado indefensión por la negativa del Juzgado a la práctica de toda la prueba propuesta para acreditar la idoneidad de los daños y perjuicios reclamados, considerando, y así se reitera en el Auto de fecha 10 de Mayo de dos mil doce, que la prueba solicitada que tenía por finalidad acreditar, que los trayectos y vuelos solicitados por el actor habían sido realizados por Iberia en esos días, y, que en ellos "probablemente" volaron trabajadores o beneficiarios con derecho a billete gratuito y con descuento; sin embargo el trabajador, según se explica, decidió realizar dichos trayectos con otra compañía aérea dado que su precio de mercado era inferior lo cual, entiende que no resulta óbice para que los gastos le sean abonados (sic) .

Por su parte, la denegación de prueba que se solicitó ante el Juzgado se apoya en el art. 90 de la Ley Reguladora, en su intrascendencia para la solución del caso, y en su impertinencia, por lo que partiendo de esta premisa la prueba solicitada no era decisiva en términos de defensa del derecho del actor, así se justifica por la fundamentación del fallo de instancia, lo que impide apreciar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, máxime cuando se ha acordado por el Magistrado de Instancia Diligencia Finales en orden a solventar las dudas probatorias existentes, después de la realización del juicio oral, sobre el derecho que el actor decía ostentar en la Cía Iberia.

Es evidente, que la prueba solicitada y denegada en nada conculca el derecho de defensa de la parte recurrente porque, y esto es lo verdaderamente relevante, lo que el actor reclama en su demanda, no puede tener amparo en la prueba que se denegó, es decir, si esa prueba se hubiese practicado, en nada variaría el fallo que ahora se recurre puesto que según la doctrina...

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