STSJ Comunidad de Madrid 505/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:8678
Número de Recurso330/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución505/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011520

NIG : 28.079.00.4-2015/0021559

Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 330/2015

Materia : Materias laborales colectivas

DEMANDANTE: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

DEMANDADO: ASOCIACION CONTACT CENTER ESPAÑOLA y otros 6

Ilmos. Sres.

D. ENTIQUE JUANES FRAGA- PRESIDENTE

D. LUIS LACAMBRA MORERA

D. BENEDICTO CEA AYALA

En Madrid a seis de julio de dos mil quince .

Habiendo visto los presentes autos la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C IA Nº 505

En la Demanda 330/15 formalizada por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T), contra ASOCIACION CONTACT CENTER ESPAÑOLA, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION ITNERSINDICAL GALEGA, ELA-STV, EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, LAB, LANGUILE ABERTZALLEEN BATZORDEAK, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 06/05/2015 tuvo entrada demanda formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra ASOCIACION CONTACT CENTER ESPAÑOLA, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ELA-STV, EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, LAB, LANGUILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES y admitida a trámite por decreto de fecha 13 de mayo de 2015, se fijó para la celebración del juicio la audiencia del 30 de junio de 2015.

SEGUNDO

Llegada la fecha fijada para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar con el resultado que obra en el acta y en el correspondiente soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En escrito fechado el 28 de Octubre de 2014, el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante CGT) dirigió escrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Secretaría General de Empleo-Dirección General de Trabajo) indicando lo siguiente:

"Tal y como se establece en el artículo 89.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, adjunto se acompañan copias de las comunicaciones efectuadas con esta fecha tanto a la ACE-Asociación de Contact Center Española como a los sindicatos CCOO y UGT y por las que procedemos a comunicarles la denuncia en su integridad del II Convenio Colectivo de Contact Center, (código 9912145012002) toda vez que esta organización sindical tiene la consideración de más representativa de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 C de la norma anteriormente citada."

La referida comunicación se puso en conocimiento de la ASOCIACIÓN CONTACT CENTER ESPAÑOLA y de los Sindicatos CCOO y UGT.

SEGUNDO

La solicitud de denuncia del referido Convenio Colectivo fue desestimada por el Subdirector General de Relaciones Laborales del Ministerio demandado, en resolución de 5-11-2014, por no tener el Sindicato solicitante legitimación plena para negociarlo, sin ser suficiente la legitimación inicial o derecho a participar en la mesa de negociaciones.

TERCERO

Contra la citada denegación se interpuso recurso de alzada, el 16-12-2014, que fue desestimado el 3-3-2015.

CUARTO

El Sindicato demandante cuenta con 315 representantes legales de los trabajadores sobre un total de 2119 en el sector afectado por el Convenio Colectivo y en todo el territorio nacional, constando así mismo que de las centrales sindicales intervinientes en la negociación del Convenio anterior, CGT lo hizo mediante un representante de un total de quince que formaron el "banco social".

QUINTO

El día 27-11-2014 se constituyó la actual comisión negociadora del Convenio, de la que forma parte CGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La narración de todos los hechos probados se desprende de los datos y circunstancias que constan en el expediente administrativo y de la documentación unida al mismo, admitidos por las partes, sin haberse impugnado ni mostrado disconformidad alguna respecto de la prueba documental obrante en los autos.

SEGUNDO

El tema litigioso, de índole puramente jurídica, se limita a determinar si el Sindicato demandante CGT posee legitimación para denunciar el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE de 27-7-2012, en cuyo art. 6 se dispone que "la duración de este Convenio se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2014, entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las partes legitimadas para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores (...).

Como se ha señalado, la resolución administrativa deniega la admisión de la denuncia del referido Convenio con base en que el Sindicato solicitante tiene legitimación inicial, pero no plena, para negociarlo, aspecto fundamental del presente litigio cuyo examen y resolución no puede obviarse por el hecho de que, al fin, en el actual proceso negociador, iniciado el 27-11-2014, dicha Organización Sindical forme parte de la comisión negociadora. Debido a tal circunstancia, no cabe sostener que ya se deba de entender por satisfecho el interés del Sindicato dentro de la esfera extraprocesal, pues dicha resolución, en la consideración de quien promueve la demanda, lesiona un determinado derecho y la Sala queda obligada a emitir el correspondiente pronunciamiento con independencia de que con anterioridad a que se interpusiera la acción, tal derecho pudiera verse colmado, de forma indirecta, con la intervención del Sindicato en calidad de miembro de la comisión negociadora, de tal modo que, en definitiva, el sentido de la acción persiste y por ello ha de abordarse el estudio de su objeto.

TERCERO

A tenor de lo que dispone el art. 6 del Convenio Colectivo referido, cualquiera de las partes legitimadas para negociarlo, puede denunciar el Convenio, de acuerdo con el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores . En este punto surge de entrada el problema atinente a la legitimación, puesto que, como indica la STS 19-9-2001 (núm. de recurso 4826/2000 ) "La Sala, al tratar de la legitimación como presupuesto de la negociación colectiva, la ha diferenciado a tres niveles: la legitimación inicial se entronca de modo directo con la representatividad, en los términos previstos en los artículos 37.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), 82 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( RCL 1985, 1980 y...

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