STSJ Comunidad de Madrid 603/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:8517
Número de Recurso398/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución603/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0007439

Procedimiento Recurso de Suplicación 398/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 183/2014

Materia : Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 398/15

Sentencia número: 603/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 398/15 formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA SAN MATEO ESPINOSA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 183/14, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URALITA S.A., en reclamación por imputación de responsabilidad de pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que D Felipe, nacido el NUM000 .1927, trabajó como recuperador de placas en la empresa Uralita SA, desde el 25.10.1966 hasta el 17.02.1984, l cual tenía concertadas las contingencias accidente laboral con MC Mutual.

SEGUNDO.- En fecha 12.03.2010, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, estableciendo como responsable de la prestación a MC Mutual.

El trabajador en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente se encontraba jubilado.

La base reguladora 2.156,85 #. Porcentaje 75%.

Dicha resolución no fue impugnada por la Mutua.

TERCERO.- Que con fecha 16.06.2010 la Mutua capitalizó el importe de la pensión por 110.874,97 #.

CUARTO.- Que con fecha 27.11.2013, la Mutua interpone reclamación previa y ulterior demanda el

12.02.2014 solicitando se dicte sentencia que declare que la responsabilidad de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a D Felipe es del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Que D Felipe falleció el 6.07.2013; tenía dos hijos, D Norberto y Dª Maite .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda sobre reintegro prestaciones formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URALITA SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de mayo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de junio de 2015 señalándose el día 8 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de imputación de responsabilidad, y promovida por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Uralita, S.A., rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la parte actora postula que "se declare que la responsabilidad de la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida a Don Felipe es del INSS y TGSS" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación dicha Mutua instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

TERCERO

Pues bien, el inicial, dirigido, como vimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, achaca a ésta haber incurrido en incongruencia omisiva causante de indefensión, si bien no cita como vulnerado ningún precepto adjetivo, petición que, según sus propias palabras, basa en que el Juez a quo no se pronunció "sobre la cuestión que se plantea en el presente procedimiento, conforme al tenor literal de la demanda ", lo que podemos anticipar desde ya que no es así, por mucho que la resolución impugnada sea poco clara a la hora de exteriorizar las razones del rechazo de la demanda rectora de autos. El motivo, en suma, decae.

CUARTO

Según una pacífica jurisprudencia: "(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo : "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )" .

QUINTO

Ninguno de tales desajustes procesales se da cita en este caso. En efecto, la sentencia de instancia, tras lo que parece ser el rechazo de la excepción de caducidad de la instancia alegada por la Letrada de la Administración Seguridad Social, pronunciamiento que no consta, empero, en su parte dispositiva, desestimó íntegramente las pretensiones actoras en aplicación de la eficacia retroactiva de tres meses a que se refiere el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que fue otra de las causas de oposición esgrimidas por las Entidades codemandadas cual se deduce del visionado del soporte audiovisual de ese acto, lo que, según el iudex a quo y debido a las circunstancias específicas que concurren, priva de cualquier virtualidad a la imputación de responsabilidad reclamada al haber fallecido el pensionista antes de los tres meses...

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