STSJ Comunidad de Madrid 313/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2015:8341
Número de Recurso1482/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0022961

Procedimiento Ordinario 1482/2013 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1482/13

S E N T E N C I A Nº 313

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En Madrid, a 26 de mayo de 2015.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1482/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS, directamente, contra la Orden 2730/2913, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, y, por vía de impugnación indirecta, las Órdenes 297/2013, de 8 de febrero, y 1274/2013, de 19 de abril, de la misma Consejería citada, así como los Acuerdos de fechas 18 de julio de 2013 y 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), se dio a las partes traslado para la formulación de conclusiones escritas, siendo evacuado el trámite con el resultado que obra en autos y se tiene por reproducido, declarándose a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso las siguientes resoluciones:

  1. - Mediante recurso directo contra la misma, la Orden 2730/2013, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve la convocatoria para la suscripción de los conciertos educativos en base a lo dispuesto en la Orden 297/2013, de 8 de febrero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, modificada posteriormente por la Orden 1274/2013, de 19 de abril.

    En concreto, la parte recurrente se limita en este recurso a la impugnación tan sólo de la decisión relativa a la denegación de la renovación de los Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior de "Documentación Sanitaria", "Imagen para el diagnóstico" y "Integración Social".

  2. - Según la demanda, también se recurre en este proceso por vía de impugnación indirecta:

    a.- La Orden 297/2013, de 8 de febrero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, relativa a la renovación de los conciertos educativos y el acceso a los mismos durante el período 2013-2017.

    b.- La Orden 1274/2013, de 19 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica la Orden 297/2013, de 8 de febrero.

    c.- Acuerdo de fecha 18 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se autoriza el número máximo de unidades escolares de las Enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y Educación Secundaria Obligatoria para el curso escolar 2013-2014.

    d.- Acuerdo de fecha 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, complementario del Acuerdo de 18 de julio de 2013, por el que se autoriza el número máximo de unidades a concertar para las enseñanzas de Formación Profesional y Bachillerato en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2013-2014.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la disconformidad a Derecho de la Orden 2730/2013, de 28 de agosto, en concreto, en lo referente al presente recurso, frente a la desestimación de la solicitud de renovación del concierto educativo de los ciclos formativos de Formación Profesional de Grado Superior impartidos y concertados hasta el curso 2012/2013 en el Centro Escolar Privado Concertado " San Juna de Dios", en tanto que la citada Orden 2730/2013 suprime los Ciclos Formativos de Grado Superior de "Documentación Sanitaria", de "Imagen para el diagnóstico" y de "Integración Social" y se declare el derecho de la actora al concierto de tales unidades, con efectos del curso 2013/2014 y por un período de cuatro años, haciendo pasar a la Administración por ello. En apoyo de tales pretensiones la parte actora sostiene, en esencia, que la renovación del concierto es preceptiva lo que ni siquiera ha sido mencionado por la Administración. Sostiene la recurrente que la única causa que esgrime la demandada para denegar la solicitud de renovación formulada es la "falta de consignación presupuestaria"; una razón que además de inexplicada le resulta inexplicable teniendo en cuenta que el proceso de renovación se inicia en el mes de febrero de 2013 -con la publicación de la Orden 297/2013- debiendo entenderse después, por lo que se resuelve sobre la falta de consignación presupuestaria en agosto del mismo año- que las partidas presupuestarias correspondientes ya habían sido consumidas a estas iniciales alturas del ejercicio. Todo ello explicado con base en una razón que no se motiva y que pretende posteriormente justificarse con apoyo en un Informe "ad hoc" de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, de fecha 27 de febrero de 2014, emitido un año después del hecho informado y habiendo sido ya interpuesto el presente recurso. Invoca la recurrente una doctrina jurisprudencial que vincula a la Administración con la obligación de probar la falta de consignación presupuestaria sin que sea suficiente su mera mención, sin prueba o dato alguno, todo lo cual lleva a la actora a insistir en el deber de la Administración de motivar sus decisiones de supresión de unidades concertadas no sólo con argumentos genéricos sino con razones concretas y, sobre todo acreditando que, en efecto, no cuenta con fondos suficientes y especialmente cuando no se ha objetado al Centro concertado con anterioridad que éste incumpla los requisitos necesarios para la renovación del concierto al que se refiere el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985. En relación con la ausencia de motivación que aduce la recurrente, recuerda que tanto en la Resolución provisional de 18 de junio de 2013 como en la Resolución de 25 de julio de 2013, la única justificación que se da en relación con la propuesta de no renovación del concierto es la "falta de disponibilidad presupuestaria" debiendo haber sido entonces y no en febrero de 2014 cuando la demandada debió haber justificado y motivado de modo suficiente esa falta de consignación. Niega, por ello, cualquier eficacia a los efectos de considerar cumplido el deber de motivar, al Informe de 27 de febrero de 2014 de la Dirección General de Presupuestos que, dice, "aparece" extemporáneamente en el expediente para intentar justificar "ad hoc" y 8 meses después lo que la Administración no acreditó de forma alguna en el expediente administrativo". A pesar de ello, hace la actora un somero análisis del repetido informe y concluye que existía efectivamente consignación presupuestaria pero que se "desvió" a otros fines (atención de una convocatoria "ex novo" de becas para alumnos de enseñanzas a las que suprime el convierto) y que el hecho de que las concertadas anteriormente y ahora suprimidas sean enseñanzas no obligatorias no es óbice para la renovación del concierto anterior, existiendo, como dice la actora que existía, crédito presupuestario en cuantía suficiente para ello. Finalmente, la recurrente sostiene que la Orden impugnada vulnera el principio de libertad de enseñanza (y bajo su amparo, el derecho de los padres a la libre elección de la enseñanza que desean para sus hijos y del Centro e ideario que habría de proporcionarla), y los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de confianza legítima.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. El Letrado de la Comunidad de Madrid relata y detalla la que califica como "situación sobrevenida" que impidió definitivamente que la Consejería de Educación, Juventud y Deporte pudiese mantener las mismas unidades escolares concertadas mediante el curso escolar 2012-2013 ya que, aunque en el año 2013 pudiera haber...

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