STSJ Comunidad de Madrid 832/2015, 7 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución832/2015
Fecha07 Julio 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0021159

Procedimiento Ordinario 1107/2013

Demandante: ISHARES MSCI EMU INDEX FUND

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 832

RECURSO NÚM.: 1107-2013

PROCURADOR D./DÑA.: MANUEL ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 7 de Julio de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1107/2013 interpuesto por ISHARES MSCI EMU INDEX FUND representado por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros contra el fallo del Tribunal económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de junio de 2013, en la reclamación 28/25768/2012, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta No Residentes, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, que fue turnado a esta Sección y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Una vez recibido a prueba el recurso, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se presentó escrito por la parte actora solicitando la ampliación del recurso a once resoluciones del TEAR, de 15 de septiembre de 2014, en las que se acordó inadmitir por existencia de cosa juzgada, las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación provisional de la AEAT, por los que se inadmitieron las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por retenciones practicadas en el pago de dividendos relativos al Impuesto de la Renta de No Residentes correspondientes al ejercicio 2008, acordándose la ampliación del recurso a las mismas.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 7 de julio de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la entidad actora contra doce Resoluciones desestimatorias del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, todas ellas de 18 de junio de 2013, dictadas en las reclamaciones económico administrativas 28/25765/2012, 28/25910/2012, 28/25920/2012, 28/25940/2012, 28/25955/2012, 28/25945/2012, 28/25771/2012, 28/25770/2012, 28/25768/2012, 28/25789/2012, 28/25794/2012 y 28/26480/2012 planteadas contra la presunta desestimación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la solicitud de devolución de las retenciones soportadas por el Impuesto de la Renta de No residentes, ejercicio 2008.

Posteriormente, una vez que ya se había evacuado el trámite de conclusiones, se presentó escrito por la parte actora solicitando la ampliación del recurso a once resoluciones del TEAR, de 15 de septiembre de 2014, en las que se acordó inadmitir, por existencia de cosa juzgada, once reclamaciones económico administrativas número 28/17254/2013, 28/17218/2013, 28/17212/2013, 28/17216/2013, 28/17214/2013, 28/17268/2013, 28/17177/2013, 28/17208/2013, 28/17202/2013, 28/17265/2013, interpuestas contra los acuerdos de liquidación provisional de la AEAT, por los que se inadmitieron las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por retenciones practicadas en el pago de dividendos relativos al Impuesto de la Renta de No Residentes correspondientes al ejercicio 2008, acordándose la ampliación del recurso a las mismas, ya que los acuerdos expresos se referían a once de los acuerdos desestimatorios presuntos contra los que inicialmente ya se había pronunciado el TEAR, también de forma desestimatoria, y que son el objeto de este recurso contencioso administrativo.

El TEAR en la Resolución impugnada desestima la reclamación econnómico administrativa y motiva tal decisión en el siguiente sentido:

"SEPTIMO: Una vez expuesto lo que antecede debe señalarse que de la proyección de la referida jurisprudencia del TJCE, deben extraerse las siguientes conclusiones para el caso que nos ocupa: La legislación española es, en esta materia, el reparto de dividendos a Instituciones de Inversión Colectiva, análoga a los supuestos analizados en las sentencias citadas, ya que grava los dividendos distribuidos a Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en terceros países a un tipo impositivo fijo que puede ser mayor que el gravamen que finalmente soporten las Instituciones de Inversión Colectiva españolas. En efecto, conforme al artículo 10.2.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre el reino de España y los Estados Unidos de América, se establece un diferente trato fiscal que se concreta en una mayor carga impositiva, la sujeción al IRNR al tipo impositivo de retención, para los dividendos satisfechos por una entidad residente a sus socios, siempre que la participación de éstos en el capital no alcance el 25%. De forma que si la reclamante hubiese sido una Instituciones de Inversión Colectiva residente en España habría gozado de un tipo de gravamen del 1% en su Impuesto sobre Sociedades por los dividendos percibidos ( artículo 28.5 y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ). Por ello, tal y como el TJCE concluyó al enjuiciar los asuntos citados, tal diferencia de trato puede disuadir a las sociedades domiciliadas en otros Estados de realizar inversiones en España, y constituiría, por tanto, una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el artículo 56 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea . No obstante, en el caso que nos ocupa nos encontramos con una sociedad cuyo domicilio social radica en Estados Unidos, Estado no integrado en la Unión Europea, por lo que no le es de aplicación "el marco de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por la Directiva 77/799", de modo que, tal y como resulta de la jurisprudencia comunitaria citada, estamos ante un "contexto jurídico distinto" al existente entre países miembros de la Unión Europea, lo que justifica una valoración diferente de las diferencias de tributación a las que nuestra normativa interna somete, en función de la residencia fiscal de los accionistas, a los repartos de dividendos. Mientras que, como ya se ha dicho, dicha diferencia de tributación no puede mantenerse frente a sociedades matrices residentes en un país de la Unión Europea, sin embargo, estaremos ante un diferente trato que, en los términos vistos, no violenta el derecho comunitario, ni el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. La justificación de este trato diferenciado en la inaplicabilidad de los potentes mecanismos de colaboración administrativa contemplados en la citada Directiva ha sido expresamente confirmada, como se ha dicho, al analizar los repartos de dividendos realizados desde un país miembro de la UE (Italia) a matrices residentes en un país (Noruega) integrado en el Espacio Económico Europeo ( sentencia de 19-11-2009, asunto C-540/07 ), por lo que la misma conclusión debe alcanzarse cuando se realizan desde España a un país que no es miembro de la Unión Europea ni siquiera forma parte del espacio económico europeo, como es el caso de Estados Unidos. No fue óbice en la citada sentencia el hecho de que Italia tenga suscrito un convenio con Noruega para evitar la doble imposición, al aceptar que la cobertura dada por él para la obtención de información no es comparable a la que resulta del marco de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por la Directiva 77/799. Por ello, tampoco puede ser óbice la existencia del "Convenio entre el reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta", de 1990, que en su artículo 27 contempla unas posibilidades de intercambio de información y asistencia administrativa que no son comparables a la amplitud e intensidad de colaboración que resulta del marco de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por la Directiva 77/799 . Por ello, este Tribunal estima que, en este caso, la restricción a la libre circulación de capitales entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países, está justificada por lo que deben desestimarse las alegaciones actoras en este punto."

SEGUNDO

Los acuerdos de liquidación provisional de 4 de octubre de 2012 por los que la AEAT desestimaron de forma expresa las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, efectuadas por la entidad actora, se motivan en la siguiente forma:

" El Real Decreto Legislativo...

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