STSJ Canarias 231/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:969
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 60/2013, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a Sentencia 224/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 963/2010 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Felicidad, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de junio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Ángel Daniel . (nacido el día NUM000 -2009) es hijo de la parte actora de este procedimiento, Dª. Felicidad .

SEGUNDO

Tras ser diagnosticado dicho menor en el complejo hospitalario universitario Insular -Materno Infantil, de esta capital (e integrado en el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD), el jefe de su Servicio de Cirugía Maxilofacial en su informe de 15-9-2009 señala que tal menor nació ". con labio leporino bilateral asimétrico y fisura palatina. Dado que precisa tratamiento multidisciplinario quirúrgico-ortopédico consideramos prioritario su traslado para consulta y seguimiento en el Hospital La Paz de Madrid, dentro de las cuatro semanas de su nacimiento."

Dicho Hospital eleva el día 17-9-2010 "propuesta de canalización de pacientes a centros y servicios sanitarios distintos de los de referencia" referida al citado menor; asimismo, fue tramitada solicitud para su asistencia el día 4-12-2009;

Se entregan a la actora bonos para los desplazamientos a Madrid en fechas de 14-10 y 9-12 de 2009, a fin de acudir a citas programadas en el Hospital Universitario de "La Paz"

(así, folios 39 y 37 y 99 de las actuaciones)

TERCERO

En la consulta realizada al citado Hospital público madrileño, se informa a la actora del proceso a seguir para la corrección de las patologías que padece su hijo, a saber: el niño tendría que ser sometido, como mínimo, a unas cuatro intervenciones quirúrgicas: la primera para corrección del labio leporino, incorporándose a la lista de espera existente y que se podría llevar a cabo en un plazo aproximado de un año; la segunda, para injerto óseo; la tercera, para corrección de la encía, que se realizaría a partir de los siete años de edad; y la cuarta, a partir de los ocho años, para intervenir la nariz.

CUARTO

La actora concertó con el Hospital "San Rafael", de Madrid el tratamiento médico y ortopédicoquirúrgico de susodicho paciente menor y que se dispensó a partir de 30-9-2009.

QUINTO

Tras el citado tratamiento, el menor tiene su labio y paladar cerrados; su crecimiento y evolución que presenta hasta la fecha es el propio y normal de los niños de su edad en cuanto a la respiración alimentación, fonación y audición.

SEXTO

El importe de los gastos realizados y acreditados por la actora por tal tratamiento asciende a 18.058#81 euros.

(así, ff. 68 a 70)

SÉPTIMO

La actora presentó el día 22-2-2010 ante el S. C. S. solicitud de reintegro de la antedicha suma; aquél la desestimó en su resolución de 26-5-2010; contra esta última dedujo la actora reclamación previa, procediendo el S. C. S. a su rechazo en resolución de 30-7-2010.

(así, ff. 99 a 114).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por Dª. Felicidad contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo condenar y condeno a éste a pagar a la actora la suma de dieciocho mil cincuenta y ocho euros con ochenta y un céntimos."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIO CANARIO DE SALUD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Felicidad, cuyo hijo, Ángel Daniel ., nacido el NUM000 /09, presentaba al nacimiento "labio leporino bilateral asimétrico y fisura palatina". Y habiéndose informado por el Jefe de Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Materno-Infantil que resultaba prioritario su traslado para consulta y seguimiento en el Hospital la Paz de Madrid. Y este centro sanitario le informa del proceso a seguir para la corrección de las patologías que padecía el citado menor -(ordinal TERCERO)-.

Y habiéndose concertado por la actora con el Hospital "San Rafael" de Madrid el tratamiento médico y ortopédico-quirúrgico, que se dispensó a partir del 30/09/09.

Y con el resultado que consta en el ordinal QUINTO.

Y reclamándose por la demandante la cantidad de 18.058,81 euros en concepto de reintegro de gastos médicos.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte demandada, Servicio Canario de Salud, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 LPL -(debe entenderse art. 193 LRJS )-.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, Sra. Felicidad .

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la...

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