STSJ Canarias 496/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:943
Número de Recurso1140/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución496/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1140/2014, interpuesto por . SOCIETE DE PECHES MARONA S.A. (MARONA) e INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A., frente a Sentencia 64/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 94/2012 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Olegario, en reclamación de Jubilación siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIETE DE PECHES MARONA S.A. (MARONA) e INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 11 de febrero de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para las empresas codemandadas desde el 4-06-1.990 con categoría profesional de Mecánico Naval y salario día bruto prorrateado de 96,57 euros de promedio durante el año anterior a su cese.

SEGUNDO

El demandante ha venido prestado dichos servicios en barcos pesqueros de bandera marroquí, propiedad de la codemandada Societé de Péches Marona S.A., mercantil de nacionalidad marroquí domiciliada en Agadir.

Durante el periodo de 1-09-1.992 hasta octubre de 1.998, el demandante prestó servicios en buque de bandera marroquí perteneciente a la codemandada Marona.

TERCERO

El demandante ha venido percibiendo sus salarios de la codemandada IFM S.A, para la que figuraba en alta en la S. Social, siendo dicha empresa la que efectuaba las correspondientes retenciones del IRPF a los efectos de su ingreso en la Hacienda Pública española.

CUARTO

En el contrato de trabajo del actor, suscrito en esta ciudad con IFM S.A., se pactaba que en lo no previsto las partes estarían a las previsiones del ET y al Convenio Colectivo de Pesca.

QUINTO

Las empresas codemandadas suscribieron un contrato de "representación" en fecha 5-11-1.998 cuyo objeto era la tramitación en España de todo lo referente a materia de Seguridad Social de los trabajadores de nacionalidad española adscritos a los buques pesqueros de bandera marroquí propiedad de Marona S.A., a cargo de IFM S.A.

SEXTO

En fecha 17-01-2.007 el actor fue despido por la empresa Marona. Consta que Marona entregó al actor el importe de 68.226,21 euros, en concepto de indemnización y de pagas extras de junio y diciembre, quedando con ello saldada y finiquitada la relación laboral entre las partes.

No consta que el actor hubiera impugnado su despido.

SÉPTIMO

Habiendo solicitado prestaciones por jubilación, por Resolución de 23-12-2.010 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió estimar la misma sobre una base reguladora de 1.573,64 Euros con un porcentaje del 96% y una pensión inicial de 1.510,69 euros.

OCTAVO

El actor reclama que la base reguladora de la prestación de jubilación sea de 2.884,00 euros y el porcentaje de 104% dada las retribuciones percibidas por IFM durante el periodo de 1-09-1.992 al 21-10-1.998 y que se especifican en el hecho sexto de su demanda y que no fueron cotizadas, existiendo en dicho periodo prestamismo laboral de IFM a Marona.

NOVENO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Olegario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la empresa INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, S.A., la empresa SOCIETE DE PECHES MARONA, S.A. (MARONA), y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se fija la base reguladora de la pensión de jubilación del actor en

2.884,00 euros respondiendo el Instituto Social de la Marina hasta la base reguladora reconocida de 1.573,64 euros y el exceso es responsabilidad de las empresas demandadas, sin perjuicio de su anticipo por parte del ISM, reconociendo asimismo el derecho al cobro del 100% de la base reguladora establecida en esta sentencia."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por SOCIETE DE PECHES MARONA S.A. (MARONA) e INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Olegario

, y fija la base reguladora, de la prestación de jubilación reconocida, en la cuantía de 2.884,00 euros, respondiendo el ISM hasta el importe de 1.573,62 euros, y el exceso es responsabilidad de la empresa codemandadas, sin perjuicio del anticipo por parte del ISM, reconocido asimismo el derecho al cobro del 100% de la citada base reguladora.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales, respectivamente, de las codemandadas, Intercontinental Fisheries Management, S.A. y Societe de Peche Marona, S.A., mediante sendos recursos de suplicación y en los términos que consta en las presentes actuaciones.

Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la dirección legal del actor, Sr. Olegario .

DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL IFM, S.A.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en...

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