STSJ Canarias 817/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:816
Número de Recurso271/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución817/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

En las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 7/01/14 dictada en Autos nº 835/13 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por D. Luis Antonio en su condición de coordinador en la Administración General del Estado del Sindicato Intersindical Canaria contra Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El presente conflicto afecta a todos aquellos trabajadores laborales que prestan servicios en el la Dirección General de Tributos en Las Palmas de Gran Canaria. (no negado)

Segundo

Desde el año 1986 todos los trabajadores de la Consejería de economia reciben un suministro de agua embotellada diario. (testifical del Sr Clemente y la Sra María Esther )

Tercero

Desde el mes de marzo del 2012 todo el personal ascrito a la Dirección de Tributos deje de percibir el sumInistro de agua embotellda. El resto de personal de la Consejeria lo sigue percibiendo (testifical del Sr Clemente ).

Cuarto

Tanto el comité de empresa como la secciones sindicales han solicitado a la secretaria general técnica la reposisicón del sumnistro (no negado).

Quinto

En el mes de mayo 2012 el Servicio de coordinación general comunica que se ha dado traslado de la petición a l a Dirección General de Tributos. Esta contesta que tras los acuerdos de reducción del gasto de 2010 y 2011 se ha decidido la supresión del suministro de agua al no existir obligación legal de darlo, haciendo constar que el agua del edificio de la Dirección General de Tributos es potable. (d.1 de la demandada)

Sexto

Tras denuncia ante la Inspección de trabajo, dicha organismo requirió a la demandada para que de modo inmediato respusiera el servicio de agua potable (d.2 de la empresa).

Séptimo

La demandada ha proporcionado a la representación de los trabajadores informes sobra la potabilidad del agua del edificio de usos múltiples I. (no negado)

Octavo

El agua del grifo del edificio de usos múltiples I es potable. (d.3 de la demandada)

Noveno

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Luis Antonio como COORDINADOR en la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO del sindicato Intesindical Canaria contra DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y debo revocar y revoco la medida declarándola injustificada, y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores a percibir un suministro de agua potable embotellada a cuenta de la demandada, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de adverso.

CUARTO

El 16/03/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 14 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Intersindical Canaria accionó judicialmente a través del procedimiento de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase que la decisión de la Dirección General de Tributos de dejar de suministrar al personal a partir de mayo de 2012 al personal el agua embotellada que se les venía proporcionando desde 1986, no solo a ellos, sino al resto de empleados adscritos a la Consejería de Economía en la que se integra dicha unidad administrativa, consituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo injustificada, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas sentencia estimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que dicho suministro constituía una condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual de los trabajadores afectados por el conflicto que no podía ser suprimida unilateralmente por la Administración.

Contra la anterior sentencia la Comunidad Autónoma se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de ampliar el ordinal octavo, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción por inaplicación del Anexo V letra A del RD 486/97.

La organización sindical demandante no se ha opuesto al recurso

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles...

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