STSJ Canarias 568/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:679
Número de Recurso1213/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución568/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001213/2014, interpuesto por Dña. Andrea, frente a Sentencia 000086/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000256/2013-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Andrea, en reclamación de Despido siendo demandados ALIMENTOS Y SOL S.A., FREIREMAR S.A., FRIGORIFICOS BONFRED S.A., ELABORADOS FREIREMAR S.A., ELABORADOS FREIREMAR VIGO S.A., FREIREMAR COMERCIAL S.A., MARUXIA S.A., FREIREPESCA S.A., MAURITANO VIGUESA DE PECHE S.A., COMERCIAL D ARGONI S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PESCA HERCULINA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 5 marzo 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Andrea, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada ALIMENTOS Y SOL, SA a jornada completa desde el día 4.06.05, con la categoría de auxiliar administrativo, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario a efectos de despido de 41,05 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores (nóminas, siendo pacífico que no ostenta cargo de representanción).

SEGUNDO

Las codemandadas forman parte de un grupo de empresas donde la empresa dominante es FREIREMAR SA, que tiene como mínimo más de un 50% del capital social de las empresa del grupo. La dirección de la gestión del grupo es única. Todas las codemandadas tienen el mismo objeto social (pericial del Sr Patricio ).

TERCERO

El día 28.02.13 la parte actora recibió una carta de despido, comunicándole que la relación laboral que le unía a la empresa quedaría extinguida ese mismo día. La carta de despido se da por reproducida en su contenido.

Se alegan causas económicas y organizativas.

En concreto pérdidas en los dos últimos ejercicios en ALIMENTOS Y SOL, SA. La carta hace referencia a la disminución de las ventas del grupo de empresas desde el año 2006 y de la facturación de ventas de los últimos tres trimestres en relación con los últimos tres trimestres del ejercicio anterior. También se hace constar que Freiremar cuenta con departamento de administración integrado por once trabajadores que desarrollan todas las funciones administrativas de las empresas del grupo de forma que las funciones de la actora serán asumidas en régimen de polivalencia funcional por un trabajador del departamento de administración.

CUARTO

La empresa ALIMENTOS Y SOL, SA ha pasado de un resultado positivo en 2010 por importe de 53.805, 69 euros a uno negativo en 2011 por importe de - 298.159,31 euros y de -30.876,63 euros en 2012 (cuentas e informe de auditorías, por reproducidos)

QUINTO

El grupo Freiremar ha disminuido sus ventas desde el año 2006 en adelante.

El importe de la cifra de negocios ha sido el siguiente en los tres últimos ejercicios:

Año 2010: 187.435.121 euros

Año 2011: 184.239.223 euros

Año 2012: 141.701.217 euros (cuentas e informe de auditorías, por reprdoducidos).

SEXTO

La actora ha percibido el importe de la indemnización por despido objetivo (conforme).

SEPTIMO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Andrea contra ALIMENTOS Y SOL, SA, FREIREMAR SA, FRIGORIFICOS BONFRED SA, ELABORADOS FREIREMAR SA, ELABORADOS FREIREMAR VIGO SL, FREIREMAR COMERCIAL SA, MARUXIA SA, FREIREPRESCA SA, MAURITANO VIGUESA DE PECHE SA, COMERCIAL D'ARGONI SA, PESCA HERCULINA S.A. y FOGASA y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Andrea, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alimentos y Sol, SA extingue el contrato de Dª Andrea por causas objetivas de índole económica, organizativa y productiva.

La trabajadora, disconforme, impugna la decisión accionando por despido.

Sosteniendo que su empresa es el grupo conformado por Alimentos y Sol SA; Freiremar SA, Frigoríficos Bonfred SA, Elaborados Freiremar SA, Elaborados Freiremar Vigo S.L., Freiremar comercial SA, Maruxia SA y Pesca Herculina SA, Freiremar S.A., Mauritania Viguesa de Peche SA y Comercial D'Argoni SA.

Alega:

  1. -Insuficiencia de la comunicación escrita por proyectar la causa exclusivamente sobre Alimento y Sol SA.

  2. - No ser ciertas las causas en las que se pretende amprar la decisión.

En la instancia se ha desestimado su pretensión y se ha declarado procedente la extinción de la relación y es por lo que se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que las codemandadas impugnan.

SEGUNDO

La Juzgadora dedica el fundamento jurídico SEGUNDO a la identificación del sujeto empleador. Tras exponer, a partir de la fundamentación de la sentencia recaída en los autos 216/13 seguidos en el Juzgado Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, la doctrina laboral de los grupos de empresa, expresa:

" La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso conlleva a desestimar la alegación. Se prueba únicamente la unidad de dirección y la existencia de caja única pero no se acredita la prestación de servicios indistinta para todas las empresas del grupo ni tampoco la confusión de plantillas. Por ello la alegación debe de desestimarse".

La recurrente tacha a la sentencia de falta de motivación. Dice que, si bien contiene la doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas y la teoría del levantamiento del velo, no argumenta jurídicamente "porqué no opera en los autos de referencia el grupo de empresas, no teniendo apoyo en ningún documento de los obrantes en el ramo de prueba, a pesar de que la documental sobre este punto es extensa, dando una respuesta insuficiente a las peticiones de la parte actora, y constando por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva." Al amparo del apartado a/ artículo 193 LRJS denuncia infracción de los artículos 218 LEC y 97 LRJS, en relación con el artículo 24 CE, no obstante ni al desarrollar el motivo ni en el suplico del escrito de recurso solicita la nulidad de la sentencia que indefectiblemente constituye el efecto de la estimación de un motivo de esta clase, lo que de entrada evidencia que el recurrente asume la falta de consistencia de su denuncia que queda constatada con la lectura del fundamento jurídico segundo, que ofrece respuesta a la cuestión referente al sujeto empresarial aunque ciertamente en sentido distinto al pretendido por la demandante que, de alguna manera, equipara la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos a la falta de motivación. Además no puede esgrimir la recurrente indefensión cuando los motivos fácticos y jurídicos de su extenso recurso los dedica prácticamente en su integridad a examinar errores de valoración fáctica y jurídica en los que entiende incurre la Juzgadora al no apreciar la concurrencia de grupo patológico.

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, que mantiene que ". no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concertación, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos" ( STS 27 marzo 2000, RTC 2000/80), exigencia esta que cumple la resolución recurrida.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Por el cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS la recurrente, en relación con el relato de hechos probados, articula seis motivos revisorios.

- Pide la modificación del ordinal segundo por incorporación de la expresión "y la caja es única" a continuación del hecho relativo a que "la dirección de la gestión del grupo es única".

Apoyo probatorio: Informe pericial económico-contable emitido por D. Patricio, y concretamente el particular que figura al folio 317 epígrafe "Deudas con sociedades vinculadas". Además de figurar el dato como hecho probado en el fundamento jurídico tercero párrafo último de la sentencia de instancia.

Pide la eliminación del hecho probado quinto, al ser extraídos los datos de documento privado elaborado por el Director de las Áreas Económico-Administrativos de Freiremar SA (folios 1524 y 1525), no ratificado en el acto de juicio e impugnado por el demandante.

Y pide la inclusión en el histórico de cuatro nuevos ordinales con el tenor:

Décimo.- La actora presta sus servicios...

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