STSJ Canarias 682/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:670
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución682/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Abril de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 dictada en los autos de juicio nº 1024/2012 en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Dña. María Antonieta contra D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, nacida el NUM000 de 1953, con NIF NUM001, comenzó a ser tratada en el año 2008, por el Servicio Público de Salud demandado, de una enfermedad en la piel, que fue diagnosticada por su médico de atención primaria del centro de Salud de Gran Tarajal, como "Alergia severa de la piel".

(Informe de 16 de agosto de 2012, emitido por el Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General de la entidad demandada y obrante en el expediente administrativo aportado por dicha entidad)

SEGUNDO

La demandante fue examinada por un médico dermatólogo del SCS, que concluyó que la enfermedad padecida por aquélla era un efecto secundario de la fibromialgia, que le fue diagnosticada el 10 de diciembre de 2010. El tratamiento prescrito por el referido especialista resultó ineficaz.

(Informe de 16 de agosto de 2012, emitido por el Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General de la entidad demandada y obrante en el expediente administrativo aportado por dicha entidad)

TERCERO

La actora fue tratada con corticoides en el Departamento de Medicina Interna del Hospital General de Fuerteventura, con resultados analíticos negativos de las pruebas que se le practicaron, al igual que los tests de alergia realizados por la alergóloga de dicho centro hospitalario.

(Informe de 16 de agosto de 2012, emitido por el Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General de la entidad demandada y obrante en el expediente administrativo aportado por dicha entidad)

CUARTO

El médico internista del Hospital de Fuerteventura que venía tratando a la actora recomendó la realización de una biopsia, recomendación que fue desestimada por el dermatólogo del mencionado hospital. (Informe de 16 de agosto de 2012, emitido por el Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General de la entidad demandada y obrante en el expediente administrativo aportado por dicha entidad)

QUINTO

En el mes de marzo de 2011, la actora comunica al Dr. D. Doroteo, Dermatólogo del Hospital General de Fuerteventura, quien le venía tratando de su enfermedad, que ante la incapacidad del Servicio Público de Salud para diagnosticar la patología que sufría, había decidido solicitar una consulta en la Clínica Universitaria de Navarra, para la que se le había fijado el 4 de abril siguiente. Es en ese momento, cuando el referido facultativo especialista solicitó una biopsia, cuya extracción se realizó el 28 de marzo de 2011, emitiéndose el resultado de la misma tres días después.

(Alegación efectuada por la actora en su escrito de demanda, que se considera probada ante la falta de aportación por la entidad demandada del historial clínico de la demandante, pese a haber sido requerida expresamente a tal efecto)

SEXTO

El resultado de la referida biopsia fue "alteración en dermis superior de tipo liquen mixedematoso".

(Copia del informe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital General de Fuerteventura obrante en el expediente administrativo aportado por la demandada)

SEPTIMO

A partir del 4 de abril de 2011, la demandante fue sometida a diversas pruebas en la Clínica Universitaria de Navarra y tras ser examinada por diferentes departamentos de dicho establecimientos clínico, el servicio de dermatología del mismo emitió informe con fecha 12 de mayo de 2011, cuyo contenido, al estar incorporado a los autos, se da aquí por reproducido. En el referido documento se concluye que el diagnóstico de la enfermedad de la piel padecida por la actora es "escleromixedema".

(Informe obrante a los folios 50 a 61 de los autos)

OCTAVO

El "escleromixedema", también conocido como síndrome de Arndt-Gottron, es una enfermedad rara, de etiología desconocida, caracterizada por una erupción simétrica y extensa de pápulas firmes, céreas, con marcada esclerosis e induración de la piel. Se localiza principalmente en cara, cuello, parte superior del tronco, manos y antebrazos. En la mayoría de los casos se asocia con gammapatía monoclonal y trastornos sistémicos. Histológicamente se observan depósitos de mucina en dermis reticular superior y media, aumento de colágeno y proliferación de fibroblastos irregularmente distribuidos. Gran parte de los pacientes descritos en la literatura médica bajo la denominación de liquen mixedematoso o mucinosis papulosa, sin indicación de subtipo, corresponden en realidad escleromixedema con gammapatía monoclonal.

(Publicación científica de los servicios de Dermatología y Hematología del Hospital Central de Asturias. Universidad de Oviedo, obrante a los folios 64 a 67 de los autos)

NOVENO

El 9 de mayo de 2011, el Departamento de Reumatología de la Clínica Universitaria de Navarra emitió informe de la actora, que al estar incorporado a los autos se da aquí por reproducido, en el que se hace constar que a aquélla "se le había realizado (en su Comunidad Autónoma) biopsia cutánea con el diagnóstico de Liquen eritematoso."

(Informe obrante a los folios 43 a 49 de los autos)

DECIMO

La actora siguió tratamiento en la Clínica Universitaria de Navarra, administrándosele rituximab los días 16, 23 y 31 de mayo y 7 de junio de 2011, combinado con prednisona y omeprazol.

(Informe del Departamento de Dermatología de la citada Clínica, obrante a los folios 62 y 63 de los autos)

UNDECIMO

Con fecha 23 de julio de 2012, la actora presentó en la Dirección del Area de Salud de Fuerteventura, del Servicio Canario de la Salud, solicitud de reembolso de los gastos ocasionados con motivo de la asistencia médica, realización de pruebas y tratamiento en la Clínica Universitaria de Navarra, por un importe total de 19.015,35 euros.

Dicha solicitud fue desestimada por resolución de 17 de agosto de 2012, en la que se hace constar que los motivos de la desestimación lo eran por no ser urgencia vital; ni quedar probado que no pudieran utilizarse los medios asistenciales del Servicio Canario de la Salud; así como que la reclamante recurrió de manera libre y voluntaria a la asistencia sanitaria privada.

(Copias de la solicitud de reintegro de gastos y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios 103 a 108 6 de los autos) DUODECIMO.- El 21 de septiembre de 2012, la actora interpuso reclamación previa contra la resolución desestimatoria de 17 de agosto anterior, que fue desestimada el 4 de octubre siguiente.

(Copias del escrito de reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios 109 a 112 de los autos)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA María Antonieta, sobre reintegro de gastos médicos, frente al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de la actora al reintegro de gatos médicos que solicita, y CONDENO a dicha demandada a abonar a aquélla la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINCE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (19.015,35 euros)."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora, quien había solicitado el reintegro de gastos de asistencia médica en centros ajenos a la red pública de sanidad.

Frente a la misma se alza el SCS parte actora, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alegando infracción de los artículos 17 de la LGS, 102.3 de la LGSS, 4.3 del RD 1030/06 y sentencias que cita.

Esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina acerca del reintegro de gastos médicos, la urgencia vital y la denegación de asistencia que cabe resumir en los siguientes términos:

"...Así ha venido creando ésta Sala un cuerpo de doctrina a propósito del reintegro de gastos médicos que resume, entre otras, la Sentencia 260/2004, dictada en el Recurso nº 1262/2001 .

En la misma se dice literalmente:

"...Esta Sala ha ido elaborando en torno al tema del reintegro de gastos un cuerpo de doctrina propia, más o menos en la línea del Tribunal Supremo que se puede resumir en los siguientes términos:

  1. "El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución, por las leyes que lo desarrollen. El legislador español ha optado históricamente por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de...

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