STSJ Canarias 543/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:613
Número de Recurso671/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución543/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000671/2014, interpuesto por Dña. Constanza, frente a Sentencia 000105/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000081/2013, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Constanza, en reclamación de Prestaciones siendo demandados MAR ABIERTO S.L. y PREVISORA GENERAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13.3.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Constanza, prestó sus servicios por cuenta y orden de Mar Abierto, SA, desde el 1.2.09 hasta el 31.3.10, con categoría profesional de encargado y salario que no se discute en autos.

(docs. del 1 al 3 del ramo de la empresa)

SEGUNDO

El día 23 de octubre de 2009 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común siendo el diagnóstico de la baja trastorno de ansiedad generalizada y crisis de angustia por agorafobia.

Acordada la concesión de una prórroga de seis meses en la situación de incapacidad temporal, finalmente se abrió expediente de invalidez a propuesta del EVI de 11.4.11.

Por resolución del INSS de 28.4.11 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del dictamen propuesta del EVI de 12.4.11, con el siguiente cuadro residual de lesiones: " Trastorno de ansiedad generalizada crisis de angustia con agorafobia" ; y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "en el momento actual y según manual de actuación del INSS para patología psiquiátrica: Grado II-III".

(docs. nº 1, 2 y penúltimo ramo actor)

TERCERO

La empresa demandada tenía contratada a la fecha de la baja médica de la actora y, una póliza de seguro con Previsión General, para cobertura del convenio colectivo de Hostelería y Turismo de Las Palmas por importe de 12.020,24 euros, por causa de muerte, incapacidad permanente absoluta y total, incorporando la garantía de la incapacidad absoluta la contingencia de gran invalidez. El art. 4 de la póliza, dedicado a "MODALIDADES", en su apartado 5 dedicado a "Vida", excluye el riesgo por enfermedades psíquicas, la fibromialgia, la enfermedad del SIDA y sus consecuencias.

Como anexo a las condiciones particulares de la póliza consta:

" No serán cubiertas por la póliza aquellas situaciones de muerte e incapacidad permanente derivadas de enfermedades o accidentes anteriores a la fecha de contratación".

(doc. nº 9 en ramo de prueba de la aseguradora)

CUARTO

Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa a la demanda.

(doc. adjunto a la demanda)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Constanza, contra MAR ABIERTO, SA, y PREVISORA GENERAL, Mutualidad de Previsión Social,, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Constanza, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quién solicitó la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo en los casos de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la adición del siguiente hecho probado: ".La actora refiere llevar más de tres años sin salir de su casa, o de la urbanización en que reside, exceptuando momentos puntuales, en las que tiene que ir siempre acompañada, generalmente por su hijo. Ha organizado su vida en tal sentido, hace la compra por teléfono, o por internet, le dejan la renovación de recetas médicas en el buzón, enviando a otra persona a comprar medicamentos. Refiere necesitar el uso de mediación de rescate casi a diario.".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

    A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la pericial forense, y puede tener trascedencia de cara al fallo, completando, además el relato fáctico en un aspecto que es fundamental de cara a la litis. Y ello, con independencia de la conclusión a la que se llegue al resolver el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 20 del Convenio Colectivo Provincial y de la doctrina del Tribunal Supremo, al entender que está acreditado que las lesiones de la actora eran definitivas ya en el momento de ser dada de baja médica.

La cuestión que se suscita en el recurso es la relativa a la determinación de la fecha de...

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