STSJ Canarias 538/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:606
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución538/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000060/2015, interpuesto por D. Florencio, frente a Sentencia 000132/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000266/2013, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Florencio, en reclamación de Despido siendo demandado AYUNTAMIENTO DE TEGUISE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10.7.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios para la parte demandada, con la categoría profesional de Tecnico de Comunicación y Prensa, antigüedad de 12 de 4 de 2006 y con un salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 140,02 euros.

SEGUNDO

El actor se vinculó a la parte demandada con un contrato de iterinidad que devino en indefinido como tecnico de prensa (al superar los 3 años artículo 70 EBEP ). El actor cubría un puesto iterino por vacante, siendo un puesto concreto incluido en la RPT, con su plaza y número NUM000 . El actor no es fijo de plantilla.

TERCERO

Por acuerdo plenario de fecha 10 de abril de 2013, se comunica al actor la amortización de su puesto de trabajo en concreto del puesto de trabajo nº NUM000 correspondiente a la denominación Jefe de Prensa y Protocolo, en base a la resolución adjuntada a la demanda que por su extensión se da por reproducida (doc 1 anexo a demanda).

CUARTO

El actor agotó la via administrativa previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por don Florencio, asistido por el Sr. Martin contra el Ayuntamiento de Teguise, asistido por el Sr. Rodrigo, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Florencio, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor y declara ajustado a derecho el cese del actor, acordado por la demandada por supuesta amortización de la plaza vacante que cubría aquél con contrato de interinidad.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 51.1 y 52.c) y e) así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca, al entender que el Juez debió declarar el cese como despido improcedente.

Antes de abordar dicha cuestión procede examinar la alegación de la parte impugnante en el sentido de que el recurso debió inadmitirse.

La cuestión que ahora se suscita se planteó en la instancia y ya fue desestimada por el Juzgador.

Para su solución hay que partir de los siguientes datos:

El art. 160.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que invoca el impugnante) establece: ".Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación.".

  1. A su vez el art. 44.1 de la LRJS establece: ".Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social."; y el número 2 dispone: ".Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de su fecha, los escritos y documentos podrán enviarse y recibirse por aquellos medios, con plenos efectos procesales, con el resguardo acreditativo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

  2. El art. 56.4 de la misma Ley dispone: ".Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones.".

A partir de la regulación citada es evidente que cuando se utiliza un medio como el empleado hay que dejar constancia en autos (se supone que mediante diligencia de la Secretaria) de que efectivamente se hizo el envío y se unió el acuse de recibo de recepción del acto comunicado ( art. 44 de la LRJS para los casos de comunicación hecha, entre otros modos, por fax).

Por eso en el modelo que usa el Juzgado (ver folio 327) se hace constar literalmente lo que sigue: ".Fax se ruega confirmen la correcta recepción, firmando/sellando la presente carátula y remitiéndola nuevamente vía Fax al número 928.59.90.33.".

Y ello es así porque el legislador exige que haya constancia fehaciente en autos del envío y de la certeza de la recepción ( arts 160 y 162 de la LEC ), a fin de evitar que la parte resulte perjudicada por una comunicación que no se sabe con certeza absoluta que la recibió el destinatario.

En el caso de autos ni consta la diligencia de la Secretaria, ni consta el acuse de recibo, a lo que se une la alegación de la parte de que no la recibió.

La Sala estima por ello que sin perjuicio de que el tema planteado es muy casuístico y hay que estar a las circunstancias de cada caso, en el supuesto de autos hay elementos bastantes para poner en tela de juicio que consta fehacientemente la recepción de la notificación por la parte recurrente. Comparte, por ello, la Sala la conclusión del Juez de instancia, aunque por razones distintas, a partir del propio principio "pro actione" y de la exigencia legal que conste de modo fehaciente no el envío, sino la recepción y notificación del acto de comunicación.

Procede por ello rechazar la alegación del escrito de impugnación de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen del mismo, alega la parte con amparo en el art. 193.c) de la LRJS infracción de los arts. 51.1 y 52.c ) y e) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

El motivo tal y como se articula ha de prosperar, pues el Juez de instancia aplica una doctrina jurisprudencial superada por la Sentencia de la Sala General de 24.6.2014 (Recurso 2171/2013 ) que a propósito de la extinción por amortización de plazas vacantes, ocupadas por interinos, no es causa prevista en el contrato, y debe seguirse el trámite del art. 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Así, en la Sentencia se afirma lo que sigue:

".Resolver la cuestión planteada requiere con carácter previo determinar si nos encontramos ante un despido colectivo por causas económicas y organizativas, previsto en el artículo 51 del E.T . o ante la simple y normal extinción de los contratos de interinidad por vacante de los afectados porque, al amortizarse los puestos de trabajo que ocupaban, se ha cumplido la condición resolutoria de los mismos.

  1. La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no...

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