STSJ Canarias 642/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2015:605
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución642/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Hipolito contra sentencia de fecha 29 de julio de 2013 dictada en los autos de juicio nº 0000363/2012-00 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D./Dña. Hipolito contra D./Dña. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada, en la contrata Recogida de Residuos Sólidos Urbanos-carga lateral-, con antigüedad desde 02-06-2001, categoría profesional de Oficial de 1 conductor y un salario mensual bruto de 1745'95 euros, incluida la prorrata de pagas extras, según la nómina del mes de noviembre de 2011. El actor presta servicios en el centro de trabajo cuya actividad se denomina Recogida Lateral, Transporte a los Lugares de Tratamiento, Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos y Lavado de Contenedores de Carga Lateral, así como los Servicios Complementarios correspondientes al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (conformidad partes).

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio colectivo de ámbito de empresa de los Servicios de Recogida Lateral, Transporte a los Lugares de Tratamiento, Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos y Lavado de Contenedores de Carga Lateral de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., para el periodo 2005-2008 (conformidad partes ).

TERCERO

El acto tiene intepuesta una papeleta de conciliación solicitando horas extras por exceso de jornada en las mismas fechas . ( d.1 de la empresa)

CUARTO

Por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de julio de 2010, sobre descanso semanal que puso fin a un conflicto colectivo que afectaba al propio actor se declaró que el descanso diario ha de ser de doce horas y el semanal, cuando sean sucesivos, han de sumar 48 horas, dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. En este caso resulta que (.) en ambos turnos los trabajadores se reincorporan antes de transcurrir aquel periodo de 48 horas, que les asegure el efectivo descanso semanal de día y medio convencionalmente establecido. (conformidad de las partes).

QUINTO

Antes de la firma del Acuerdo ante el Tribunal Laboral Canario, en fecha 06 de mayo de 2011, la jornada diaria del actor era de 06 horas y 40 minutos, (conformidad de las partes )

SEXTO

Según los cuadrantes del actor el actor prestó servicios los siguientes días: 5,13,30 y 22 de marzo, 07, 15,23 de abril y 1,18,26 y 10 de mayo de 2011. Ninguno de los citados días aparecian en el cuadrante como de libranza del actor. En las tablas salariales correspondientes al año 2011, cada plus festivo ascendía a 92,94 euros (conformidad de las partes y doc 1 del actor y d.2 de la empresa).

SÉPTIMO

El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Se practicó conciliación sin avenencia el 16 de abril de 2012 formalizado mediante papeleta presentada el 30 de marzo de 2012.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por don Hipolito contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formalizó demanda en reclamación de la compensación económica correspondiente a plus festivo en los meses de marzo, abril y mayo de 2011 por no haberse respetado el descanso semanal, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas. Disconforme con tal pronunciamiento formaliza recurso de suplicación estructurado en motivos fácticos y jurídicos. FCC se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se el hecho quinto se adicione lo siguiente:

"En los meses de marzo a mayo ambos inclusive trabajó y libro los siguientes días:

Marzo: Trabajó del 1 al 3. Libró el día 4 Trabajó de 5 al 11 de marzo. Libró el 12 de marzo. Trabajó del 13 al 19 de marzo. Libró el 20 y 21. Trabajó del 22 al 28 de marzo. Libró el 29. Trabajó el 30 y 31 de marzo.

Abril: Trabajó del 1 al 5 de abril. Libró el día 6. Trabajó del 7 al 13. libró el día 14. trabajó del 15 al 21. libró el día 22. trabajó del 23 al 29. libró el día 30.

Mayo: trabajó del 1 al 7 de mayo. Libró el día 8 y 9. trabajó del 10 al 16 de mayo. Libró el 17 de mayo. Trabajó del 18 al 24. libró el 25. trabajó del 26 al 31 de mayo.

El horario del trabajador era de 22:00 a 04:40 horas"

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  2. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  3. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

  4. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

  5. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  6. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    En consecuencia, el motivo ha desestimarse al ser irrelevante para lograr la modificación del fallo.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS se alega por el recurrente la infracción de la doctrina del artículo 28 del convenio colectivo de empresa de servicios de carga lateral. La Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, rec 169/14, en asunto...

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