STSJ Canarias 311/2015, 26 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha26 Febrero 2015

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2082/2011, interpuesto por D. Gonzalo y MAPFRE AGROPECUARIA CIA SEG., frente a Sentencia 385/2011 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1045/2008-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gonzalo, en reclamación de Cantidad siendo demandados MAPFRE AGROPECUARIA CIA SEG. y FINCA LA GRACIOSA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 20 de juniode 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, afiliado al Régimen General de la Seguridad, inició su prestación de servicios para la empresa codemandada FINCA LA GRACIOSA SL en fecha de 1-02-2006, categoría de peón y salario de 32 euros diarios. La empresa se dedica a la agricultura. Su contrato finalizaba el 31-07-2006 (no negado y d.7 de Mapfre).

SEGUNDO

En fecha 13-06-2006 sufrió accidente de trabajo cuando el actor se disponía a dar de comer al ganado. El actor se había desplazado con un "domper" el cual cuando el actor bajo se quedo en marcha pero con el freno de mano puesto a efectos de abrir la puerta de la finca. Inesperadamente el domper comenzó a rodar cuesta abajo .El trabajador al intentar frenar quedó aprisionado contra la valla (del informe de la Inspección).

TERCERO

El "domper" no disponía marcado CE ni declaración de conformidad al RD 1215/1998 (del informe de la Inspección).

CUARTO

No consta que el actor recibiera formación de la empresa. Tampoco existe en la empresa evaluación de riesgos sobre equipos de trabajo móviles (del informe de la Inspección).

QUINTO

A consecuencia del accidente sufrió una herida en el muslo de la pierna derecha con diagnóstico de rotura fibrilar recto del muslo izquierdo (informe pericial del Dr Leoncio y del parte de baja aportado por Asepeyo).

SEXTO

Debido a dichas lesiones por causa del accidente el demandante permaneció de baja laboral desde el 13-06-2006 percibiendo el 75% de su salario hasta el 23-08-2007 (no negado y de la prueba preanticipada aportada por MUTUA ASEPEYO).

SEPTIMO

En fecha de 7-07-2006 sufrió un "Ictus isquémico" en el territorio de arteria cerebral media izquierda (informe pericial del Dr Leoncio ).

OCTAVO

Fue declarado afecto a Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 27-08-2007 por las siguiente secuelas: INFARTO CEREBRAL EXTENSO DE HEMISFERIO IZQUIERDO EN JULIO 2006 QUE EN LA ACTUALIDAD PRESENTA SECUELAS NEUROLOGICAS MUY GRAVES E IRREVERSIBLES CON AFASIA GLOBAL Y HEMIPLEJIA DERECHA DEPENDENCIA TOTAL DE OTRA PERSONA PARA LA VIA DIARIA.

La fecha de efectos 14-06-2007.

(d.5 del actor)

NOVENO

La Inspección de Trabajo realizó visita a la empresa, levantando acta el 20-06-2008 (d.1 del actor).

DECIMO

En fecha 25-03-2009 la Dirección Provincial de INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene imponiendo un recargo del 30% a la empresa (d.4 del actor).

UNDECIMO

La Empresa tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil por accidente de trabajo con MAPFRE con un límite de 90.000 euros (d.1 de MAPFRE ).

DOUDECIMO.- La causa del "ictus cerebral" es ajena al accidente acaecido en fecha de 13-06-2006 (Pericial del Dr Rodolfo y del Informe del médico forense).

DECIMOTERCERO

EL actor desde 1996 hasta el 2001 ha sido entrenador de Futbol del equipo NISAD

(d.9 del actor).

El actor tiene tres hijos (del libro de familia).

DECIMOCUARTO

El actor tenía factores de riesgo de "ictus". Tenia antecedentes familiares (padre ACV y hermanos, así como hermanos con dislipemia), tabaquismo (40 cigarrillos diarios) y bebedor de riesgo (Pericial del Dr Rodolfo y del Informe del médico forense).

DECIMOQUINTO

El capital coste de la prestación que tiene reconocida asciende a 158.991'08 euros (de la prueba preanticipada aportada por MUTUA ASEPEYO).

DECIMOSEXTO

Percibió en concepto de IT 8525'18 euros (de la prueba preanticipada aportada por MUTUA ASEPEYO),

DECIMOSEPTIMO

En fecha de 4-08-2008 se interpuso acto de conciliación contra la empresa que se celebró sin efecto avenencia el 27-08-2008 (d.11 del actor).

DECIMOOCTAVO

El actor amplió la demanda contra MAPFRE tras requerimiento de este Juzgado en fecha de 18-02-2010 (del expediente judicial).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Gonzalo contra FINCA LA GRACIOSA S.L. y MAPFRE AGROPECUARIA COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Condeno a FINCA LA GRACIOSA S.L. y MAPFRE AGROPECUARIA COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. solidariamente abonar la cantidad 853'5 euros más el interés del 20 % de la LCS."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gonzalo y MAPFRE AGROPECUARIA CIA SEG., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Gonzalo

, quien venía prestando servicios para la empresa, FINCA LA GRACIOSA, S.L., desde el 01/02/06, con la categoría profesional de Peón y salario de 32 euros diarios; y en fecha 13/06/06 sufre un accidente de trabajo al resultar aprisionado contra la valla por el "domper" -(ordinal SEGUNDO)-. Y sufriendo una herida en el muslo de la pierna derecha con diagnóstico de rotura fibrilar recto del muslo izquierdo -(ordinal QUINTO)-.

Asimismo, el 07/07/06 el actor sufre un "Ictus isquémico" en el territorio de arteria cerebral media izquierda.

Posteriormente, el INSS, mediante Resolución de fecha 27/08/07, reconoce al actor afecto de una Gran Invalidez como consecuencia de las secuelas siguientes: Infarto Cerebral extenso de hemisferio izquierdo en julio de 2006 que en la actualidad presenta secuelas neurológicas muy graves e irreversibles con afasia global y hemiplejia derecha, dependencia total de otra persona para la vida diaria.

Y condena solidariamente a las codemandadas, FINCA LA GRACIOSA, S.L. y MAPFRE AGROPECUARIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar al actor la cantidad de 853,5 euros más el interés del 20% de la LCS.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales del actor, Sr. Gonzalo y de la empresa demandada, MAPFRE AGROPECUARIA, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., mediante sendos recursos de suplicación.

Y resultando impugnados, el primero de ellos, por las direcciones legales de las codemandadas.

Y el segundo, por la dirección legal del actor.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La...

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