STSJ Canarias 336/2015, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha27 Febrero 2015

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Febrero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada en los autos de juicio nº 363/2012 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Esteban contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Esteban presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas SA, con la antigüedad de 10 de junio de 2001, categoría profesional de oficial 1º conductor y salario bruto mensual conforme a Convenio de aplicación.

Presta servicios en Las Palmas de GC, en la actividad "SERVICIOS DE LIMPIEZA COMPLEMENTARIOS MECANIZADOS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA".

A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito de empresa de los servicios de limpieza complementarios mecanizados de la empresa FCC SA, para el periodo 2006-2010, publicado en el Anexo al BOP de Las Palmas nº 63, de 16 de mayo de 2008 y actualización de la Tabla Salarial para el periodo 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, publicada en el Anexo al BOP nº 18, de 6 de febrero de 2009.

Con carácter complementario se establece la vinculación al Convenio Marco Estatal del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riego, Recogida, Tratamiento, Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado (BOE 14 de septiembre de 2005)..

SEGUNDO

El artículo 28 del Convenio Colectivo establece lo siguiente: descansos:

"todo el personal acogido a este convenio tendrá un día y medio de descanso semanal, mediante un sistema de rotación. El trabajador que por necesidad de servicio tuviera que trabajar el día de descanso se le abonará éste como si fuera un festivo y, si el día libre coincide con el de un festivo y surgiera el caso anterior, además de abonársele el día como festivo se le dará, además, un día libre".

Lo horarios de trabajo, conforme al artículo 27 del Convenio Colectivo, serán, preferentemente:

Turno fijo de día: de 06:00 a 12:40 horas.

Turno fijo de noche: de 22:00 horas a 4:40 horas.

TERCERO

El actor Realiza un total de 6 horas cuarenta minutos por jornada.

CUARTO

El régimen de libranzas es el que sigue.

  1. - 7 trabajados-1libre.

  2. - 7 trabajados-1libre.

  3. - 7 trabajados-1libre.

  4. - 7 trabajados-1libre.

  5. - 7 trabajados-1libre.

  6. 7 trabajados-2 libres.

Comenzando nuevamente la secuencia.

QUINTO

En fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sala de lo Social, se dictó sentencia correspondiente al procedimiento conflicto colectivo (recurso de suplicación nº rollo 1975/2009), declarando el derecho de los trabajadores a disfrutar de día y medio de descanso semanal efectivo mediante un sistema rotatorio.

SEXTO

Conforme a la tesis del actor, habría prestado servicios en su día de descanso en 11 ocasiones, adeudándose por el concepto de plus de festivo 11 días X 118,08 euros= 1.298,08 euros, en el periodo marzomayo 2011.

En concreto, los días 8, 16 y 23 de marzo; 1, 9, 17 y 29 de abril; 4, 14, 20 y 28 de mayo de 2011.

SÉPTIMO

el día 17 de abril de 2011 el actor disfrutó de vacaciones.

El día 8 de marzo de 2011 es posterior a dos días de libranza.

El 29 de abril de 2011 es el día de incorporación después del disfrute de vacaciones.

OCTAVO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Esteban contra la entidad FCC SA en materia de reclamación de cantidad ABSOLVIENDO a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formalizó demanda en reclamación de la compensación económica de los excesos de jornada trabajados en los años 2010 a 2012 por no haberse respetado el descanso semanal, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas. Disconforme con tal pronunciamiento formaliza recurso de suplicación estructurado en motivos fácticos y jurídicos. FCC se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se el hecho sexto pase a decir: "En los meses de marzo a mayo ambos inclusive trabajó y libro los siguientes días:

Marzo: Trabajó del 1 al 5. Libró el día 6 y 7. Trabajó de 8 al 14 de marzo. Libró el 15 de marzo. Trabajó del 16 al 22 de marzo. Libró el 23. Trabajó del 24 al 30 de marzo. Libró el 31

Abril: Trabajó del 1 al 7 de abril. Libró el día 8. Trabajó del 9 al 11. Vacaciones del 12 al 28 Trabajó del 29 al 30. Mayo: Trabajó del 1 al 2. Libró el 3. Trabajó del 4 al 10 de mayo. Libró el 11. Trabajó del 12 al 18 de mayo. Libro el 19 de mayo. Trabajó del 20 al 26. Libró el 27. Trabajó del 28 al 31"

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    En consecuencia, el motivo ha desestimarse al ser irrelevante para lograr la modificación del fallo.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del...

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