STSJ Canarias 133/2015, 30 de Enero de 2015
Ponente | GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:452 |
Número de Recurso | 1084/2013 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 133/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1084/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 415/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 489/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR.
D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.
ANTECENTES DE HECHO
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Los actores tienen las siguientes circunstancias profesionales:
Trabajador
Antigüedad
Categoría
Salario día bruto y prorrateado(euros) 1
07.01.2003 portero
20,92
2
30.09.2003 Portero
28,10
3
01.10.2007
Jefe de estudios 62,14 4 01.10.2009
Profesor/a 26,88
5
02.05.2007
Auxiliar administrativo 48,99
6
09.09.2008
Auxiliar administrativo 26,58
7
23.10.2003
Limpiadora 11,37
8
25.10.2006
Limpiadora 14,15
9
22.01.2003
Profesor/a 22,15
10
01.10.2009
Profesor/a 17,78
11
01.10.2004
Profesor/a 20,20
12
14.05.2008
Profesor/a 18,74
13
03.10.2007
Profesor/a 38,16 14 04.10.2005
Profesor/a 17,48
15
01.10.2010
Profesor/a 42,75
16
01.10.2009
Profesor/a 9,39
17
01.10.2007
Profesor/a 37,04
18
01.10.2007
Profesor/a 19,11
19
01.10.2009
Profesor/a 19,62
20
01.10.2009
Profesor/a 15,05
21
16.12.2002
Profesor/a 51,79
22
01.10.2009
Profesor/a 48,68
23
01.10.2009 Profesor/a 60,13
24
02.10.2007
Profesor/a 48,46
25
01.10.2009
Profesor/a 42,75
26
04.10.2006
Profesor/a 18,58
27
01.10.2009
Profesor/a 60,13
28
04.10.2005
Profesor/a 53,20
29
02.10.2007
Profesor/a 51,85
30
01.10.2003
Profesor/a 40,90
31
28.10.2009
Profesor/a 10,95
32
12.01.2011
Profesor/a 12,75
33 01.10.2007
Profesor/a 51,80
34
06.11.2007
Profesor/a 44,36
35
08.02.2008
Profesor/a 27,64
36
02.10.2006
Profesor/a 52,41
37
01.10.2008
Profesor/a 37,21
38
11.10.2004
Profesor/a 51,75
39
13.12.2002
Profesor/a 42,75
40
07.10.2008
Profesor/a 27,68
41
01.10.2008
Profesor/a 42,75
42
05.02.2003
Profesor/a 54,41 43 29.01.2008
Profesor/a 35,35
44
01.10.2007
Profesor/a 26,51
45
01.10.2010
Profesor/a 17,02
46
06.10.2008
Profesor/a 41,40
47
28.10.2009
Profesor/a 39,15
48
01.10.2007
Profesor/a 7,69
49
01.10.2009
Profesor/a 9,82
50
03.11.2010
Profesor/a 10,01
51
21.02.2008
Profesor/a 27,49
52
07.03.2003
Profesor/a 28,26
La codemandada Vanyera, S.A. suscribió contrato el 05.11.2002 con el Ayuntamiento demandado para la realización de un servicio de concesión de la explotación y gestión de la Escuela Municipal de Educación Musical de Las Palmas de Gran Canaria, por cinco años.
El mismo fue prorrogado por Junta de Gobierno Local el 24.05.2007 desde 07.11.207 a 06.11.2009. Dicha entidad fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, por Auto de 14.05.2011 .
Eulen resultó adjudicataria del servicio de "actividades socioculturales" realizado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, suscribiéndose el contrato el 09.05.2011.
Eulen nunca participó en la convocatoria, ni resultó adjudicataria ni firmó contrato alguno sobre la gestión de la Escuela Municipal de Educación Musical de Las Palmas de Gran Canaria, sin embargo el mismo día
09.05.2011 el Ayuntamiento le comunica que debe incluir dentro de la concesión del servicio de actividades socioculturales la gestión de la Escuela de Música, de manera temporal, hasta su adjudicación definitiva, adjuntándole la lista de 51 trabajadores con los que deberá contar. Iniciando la gestión de aquel servicio en tal fecha.
Tras varias negociaciones de Eulen con un representante legal del personal, la Asamblea de Trabajadores de la Escuela en fecha de 17.05.2011, por unanimidad, acuerdan no reclamar los salarios adeudados por Vanyera a la misma, al ser una gestora temporal e interina, sin perjuicio de reclamárselo a quien corresponda.
Fue adjudicado el servicio de gestión y explotación de la Escuela Municipal de Educación Musical de Las Palmas de Gran Canaria nuevamente a Colegio Marpe Altavista, iniciándose su actividad el
11.02.2012.
La empresa demandada Vanyera adeuda a los actores los salarios de febrero, marzo y abril
de 2011 en las siguientes cuantías:
Trabajador
Cantidad(euros) 1
1.882,44
2
2.529,36
3
5.592,96 4
2.467,72 5
4.409,04 6
2.392,23 7
1.023,12 8
1.273,77 9
1.993,44 10 1.600,62 11
1.818,30 12
1.686,90 13
3.434,67 14
1.572,87 15
3.847,92 16
845,04 17
3.333,36 18
1.719,80 19
1.765,89
20
1.354,95
21
4.660,05 22
4.381,23 23
5.411,91 24
4.378,11 25
3.847,92 26
1.672,65
27
5.411,91 28
4.788,45 29 4.666,23 30
3.681 31 985,96 32
1.147,43 33
4.662,42 34
4.036,78 35
2.487,57
36
4.716,66 37
3.349,15 38
4.605,75 39
0
40
2.491,02 41
3.847,92
42
4.897,09 43
3.181,68
44
2.386,34 45
1.531,92 46
3.726,13
47
3.523,41 48
691,95 49 883,80 50 900,69 51
2.473,98 52
2.543,40
Se intentó el acto de conciliación ante el SEMAC el 09.05.2011, concluyendo el mismo intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación en fecha de 26.04.2011.
Se dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
"Que, estimando PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por: Ricardo,
Bibiana,
Jose Ángel,
Felicisima,
Modesta,
Vicenta,
Begoña,
Evangelina,
Natalia,
Visitacion,
Brigida,
Arturo,
Edmundo,
Gervasio,
Lorenzo,
Rodrigo,
Jose Daniel,
Justa,
Ruth,
Almudena,
Alvaro,
Claudio,
Florian,
Justino,
Raimundo,
Jose Pedro,
Abelardo,
Carlos, Felicisimo,
Julio,
Josefa,
Rosana,
Ruperto,
Angelica,
Luis Francisco,
Filomena,
Noemi,
María Rosa,
Clara,
Benjamín,
Laura,
Evaristo,
Sonsoles,
Blanca,
Gracia,
Rafaela,
Millán,
Andrea,
Valentín,
Juan Pablo,
Bernardino,
Evelio,
Guillerma y
Laureano
frente a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, EULEN, S.A., COLEGIO MARPE ALTAVISTA, S.L., VANYERA, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno, a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y:
1.- A que AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y VANYERA, S.A. SOLIDARIAMENTE abonen a lo actores las siguientes cantidades en concepto de salarios de febrero a abril de 2011:
Trabajador
Cantidad(euros) 1
1.882,44
2
2.529,36
3
5.592,96 4 2.467,72 5
4.409,04 6
2.392,23 7
1.023,12 8
1.273,77 9
1.993,44 10
1.600,62 11
1.818,30 12
1.686,90 13
3.434,67 14
1.572,87 15
3.847,92 16
845,04 17
3.333,36 18
1.719,80 19
1.765,89
20
1.354,95
21
4.660,05 22
4.381,23 23 5.411,91 24
4.378,11 25
3.847,92 26
1.672,65
27
5.411,91 28
4.788,45 29
4.666,23 30
3.681 31 985,96 32
1.147,43 33
4.662,42 34
4.036,78 35
2.487,57
36
4.716,66 37
3.349,15 38
4.605,75 40
2.491,02 41
3.847,92
42
4.897,09 43
3.181,68 44 2.386,34 45
1.531,92 46
3.726,13
47
3.523,41 48
691,95 49
883,80 50
900,69 51
2.473,98 52
2.543,40
Absolviéndolas del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.
2.- Debo absolver y absuelvo a EULEN, S.A. y COLEGIO MARPE ALTAVISTA, S.L de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO, que fue impugnado de contrario.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción deL rd 2/2000 y el Decreto 1098/1991 y los artículos 2, 3, 19 y 119 de la Ley 30/2007 . En definiva alega que la Escuelas de educación Musical no son una actividad propia de la Ayuntamiento.
La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso consiste en determinar si cabe encuadrar en el ámbito de responsabilidades que contempla el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores que se derivan de deudas salariales con los trabajadores en el desarrollo de actividad de escuelas municipales cuyo funcionamiento se adjudica mediante contrato de gestión indirecta por un Ayuntamiento a una empresa privada, o, lo que es lo mismo, si a tales efectos de responsabilidad solidaria ha de considerarse esa actividad como "propia" del Ayuntamiento que ha contratado la realización del referido servicio con una empresa privada. El Juzgado de lo Social número 4 estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados al abono de las cantidades pedidas, aplicando para ello la responsabilidad prevista en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores QSL 1995/13475. Para extraer las oportunas conclusiones al respecto, debemos comenzar por decir que sin ninguna duda -nadie niega ese extremo- ese servicio de escuelas municipales de educación musical es competencia del Ayuntamiento recurrente. Así se evidencia con carácter general del artículo 25.1 de la ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el que se dice que "El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal", especificándose en el listado que contiene la letra M) en la promoción de la cultura. Pero es que además tanto la LOGSE en su artículo 4 establece la obligación de las corporaciones locales de crear y mantener escuelas de música fijando la posibilidad de ser titulares de esta. Por último Y como muy bien señala la magistrada de instancia el Decreto 179/1994 de 29 de julio de regulación de escuelas de música y danza en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOCA 105, 26.08.1994) establece en sus antecedentes que el Estatuto de...
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