STSJ Canarias 128/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteGUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA
ECLIES:TSJICAN:2015:436
Número de Recurso1280/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución128/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1280/2013, interpuesto por Dña. Casilda, frente a Sentencia 225/2013 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 680/2012 en reclamación de Jubilación no contributiva siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, perceptora de una prestación de invalidez no contributiva, desde el 29-09-1.997, le fue comunicada en fecha de 27-02-2.012 el inicio de la revisión anual de su pensión, solicitando documentación a los efectos.

SEGUNDO

El 20-03-2.012 la parte actora remite declaración individual en la que consta que su unidad económica de convivencia está formada por Don Bernabe (esposo), Jacinta (hija) y Pilar (nieta), no coincidiendo con la presentada en el año 2.000.

Previamente la Dirección había solicitado al Ayuntamiento de Gáldar certificado de empadronamiento colectivo, con el fin de saber quienes integran la unidad de convivencia, teniendo entrada el 1-03-2.012. (documentos nº 3 y 4 del expediente administrativo)

TERCERO

Por resolución de fecha de salida de 21-03-2.012 se notifica a la actora que se han detectado variaciones en los requisitos para ser perceptora de la pensión no contributiva, consistente en "variar las circunstancias de empadronamiento" por lo que se le comunica que se va a proceder a suspender cautelarmente su pensión, solicitándole que aporte certificación emitida por su ayuntamiento de todas las variaciones producidas desde el año 2.008. (documento nº 6 del expediente administrativo)

CUARTO

En la misma fecha, es decir, el 21-03-2.012 se emite otra resolución por la Consejería de Políticas Sociales en el que se le requiere a la actora que, facilitada por la Gerencia Territorial del Catastro la existencia de un bien inmueble distinto a la vivienda habitual, se indique si los datos son ciertos y si es así, debe aportar Declaración Jurada donde se indique el destino actual de los mismos (arrendado, alquilado, deshabitado, recibos, declaración de la renta, etc.....

Consta como bien inmueble el siguiente:

Apellidos y nombre: Casilda . Referencia catastral: NUM000 .

Provincia: Las Palmas.

Municipio: Gáldar.

(documento nº 5 del expediente administrativo coincidente con los folios nº 162 y 163 de los autos ).

QUINTO

En fecha 2-04-2.012 tiene entrada en la Dirección General del Bienestar la documentación solicitada a la actora y en ella se contiene una declaración jurada en la que se hace constar que el inmueble con referencia catastral NUM000 está destinado a explotación por parte de su marido Bernabe con un rendimiento neto anual de 3.391,12 euros.

De la documentación aportada, se constata que Doña Casilda no comunicó en ningún momento las variaciones producidas en su unidad de convivencia, y así según consta en el padrón municipal de Gáldar, su hija Emilia causó baja en el domicilio familiar el 27-05-2.005, por traslado a otro municipio y, tampoco comunicó el cambio de domicilio de su hija Jacinta el 9-03-2.004, así como el regreso de ésta al domicilio paterno, el 24-03-2.009 ni el periodo en que ésta permaneció en el Ayuntamiento de Jaimes, desde el 16-02-2.010 hasta el 24-08-2.011. (documento nº 7 del expediente administrativo coincidentes con los folios nº 155 a 160 de los autos).

SEXTO

En fecha 4-05-2.012 se dicta resolución por la que se resuelve con fecha de 2-05-2.012 reanudar el percibo de la pensión de invalidez por importe de 357,7 euros y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas que ascienden al importe de 16.600,64 euros correspondientes al periodo 06/2008 al 12/2011, tomando como datos sobre los que se realizaron los cálculos los siguientes:

Recursos propios interesado computables: 0,00

Recursos unidad económica computables: 15.768,22.

Número de personas integrantes de la Unidad Económica: 4.

Convive con ascendientes o descendientes de primer grado: si.

Numero de solicitantes/Beneficiarios de PNC en la unidad económica: 1.

Limite de acumulación de recursos aplicable: 38.810,45.

(bloque documental nº 8 del expediente administrativo, folios nº 147 a 151 de los autos)

SEPTIMO

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa en fechas 22 y 29 de junio de

2.012 que fue desestimada por Resolución expresa de fecha de salida de 10-09-2.012 " por superar ingresos en el periodo comprendido entre enero de 2.008 y septiembre de 2.009". (documento nº 11 del expediente administrativo).

OCTAVO

Tras proceder al abono de la deuda reclamada, la actora, presento escrito en fecha 30-11-2.012 por la que comunicaba su renuncia a la pensión no contributiva en beneficio del incremento de pensión de jubilación de su esposo por cónyuge a cargo. (documentos nº 12 y 13 del expediente administrativo)

NOVENO

El bien inmueble al que hace referencia la Resolución notificada a la parte actora, según consta en certificado del Catastro, es de naturaleza rústica con un valor catastral de 9.789,81 euros. (folio 166 de los autos)

Se trata de un inmueble destinado a explotación agrícola llevada por el esposo de la parte actora, Don Bernabe, que percibe pensión de jubilación desde el año 1.997. (folio 169 de los autos).

La parte actora tributa de forma conjunta con su esposo en el impuesto IRPF. En el IPRF del año 2.008, se declaró por el esposo de la actora los rendimientos por actividades agrícolas siendo el rendimiento neto total de dicha actividad de 4.896,14 euros. En el IPRF del año 2.009, se hace constar como rendimiento neto total de actividades agrícolas el importe de 5.184,24 euros. (folios nº 167 a 187 de los autos).

Doña Jacinta, hija de la actora, cambió de domicilio en el año 2.004, y regresó al domicilio paterno, en fecha 24-03-2.009, permaneciendo en el ayuntamiento de Agüimes, desde el 16 de febrero de 2.010 hasta el 24-08-2.011 (folio nº 126 de los autos). Doña Jacinta venía prestando servicios como funcionaria interina en la Administración de Justicia, siendo sus emolumentos los contenidos en los folios nº 199 a 210 de los autos y que se dan por reproducidos. La otra hija de la actora, que venía viviendo en el domicilio paterno, cambió de residencia el 27-09-2.005 por lo que no computaría en la unidad familiar a efectos del cálculo de la prestación (folio nº 125 de los autos).

DECIMO

En el año 2.008 los ingresos en la unidad de convivencia ascendían a 12.451,14 euros siendo el límite de acumulación de recursos para ese año de 7.816,87 euros.

En el año 2.009 los ingresos de la unidad de convivencia ascendieron a 12.413,23 euros siendo el límite de acumulación de recursos de 8.004,65 euros hasta finales de marzo de 2.009. A partir de abril de 2.009, se computan los emolumentos de Doña Jacinta que se incorpora a vivir junto a su hija al domicilio de sus padres, haciéndose constar como ingresos de la unidad familiar 41.697,63 euros, siendo el límite de la acumulación de recursos el de 36.491,71 euros.

En el año 2.010 los ingresos de la unidad de convivencia ascendieron a 37.913,35 euros, siendo el límite de acumulación de recursos de 36.857,45 euros hasta el 16-02-2.010 en que la hija de la actora, Jacinta y su nieta se van del domicilio familiar con efectos económicos de marzo de 2.010.. (folio nº 92 de los autos).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Casilda contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL BIENESTAR SOCIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS, el INSS y la TGSS sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS, debo confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor solicitando que se dictara sentencia que estimara la demanda y se le concediera la prestación de jubilación no contributiva. Se alza en suplicación la actora a través de motivos de revisión fáctico y jurídico.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que se modifique el hecho probado segundo sin proponer redactado alternativo ni identificar documento en el que se basa la revisión.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas...

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