STSJ Galicia 4391/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2015:6118
Número de Recurso1709/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4391/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002047

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001709 /2015 MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000671 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CLECE,S.A.

ABOGADO/A: MONICA VALIÑO SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MONCOBRA SA, Marcelino

ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, MARIA TERESA SOUTO NEIRA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001709 /2015, formalizado por el/la D/Dª VALIÑO SUAREZ MONICA, en nombre y representación de CLECE,S.A., contra la sentencia número 562 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000671 /2014, seguidos a instancia de Marcelino frente a MONCOBRA SA, CLECE,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marcelino presentó demanda contra MONCOBRA SA, CLECE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 562 /2014, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, O. Marcelino, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MONCOBRA, S.A., con CtE n° A78990413, dedicada a la actividad económica de instalaciones y mantenimiento, en el centro de trabajo Dirección Provincial del INSSTGSS de Lugo, con antigüedad de 1 de agosto de 2010, con categoría profesional de oficial 1a prestando sus servicios como electricista y salario mensual de 1.366,24 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (44,92 euros/ diarios), que eran abonados mediante transferencia bancaria. El contrato de trabajo era de obra o servicio determinado, cuyo objeto era "el servicio de mantenimiento integral del edificio sede conjunta de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Lugo y del resto de las oficinas o dependencias administrativas, distribuidas por Lugo Capital y provincia, del 1 de abril de 2010 a 30 de abril de 2011, según expediente n ° NUM001 para el cliente Tesorería General de la Seguridad Social", con una jornada laboral de 40 horas, de lunes a viernes, 3 días de la semana con jornada de 07:00 horas a 14:30 horas y dos días con horario de 07:00 horas a 14:30 horas y dos tardes de 15:00 horas a 17:00 horas./SEGUNDO.- En data 30 de enero de 2014 se publicó el pliego de las cláusulas administrativas particulares que han de regir el procedimiento abierto n° 27VC2/14X, convocado para la Contratación de los servicios de mantenimiento integral del edificio sede conjunta de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social Y del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Lugo y del resto de las oficinas o dependencias administrativas, distribuidas por Lugo Capital y provincia, del 1 de mayo de 2014 a 30 de abril de 2015./TERCERO.. Por Resolución de data 23 de abril de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comunicó a la entidad CLECE, S.A., que era la nueva adjudicataria./CUARTO.. En fecha 11 de abril de 2014 la empresa MONCOBRA, S.A., dirige escrito al actor por el que se comunica la extinción de su contrato de trabajo con data de efectos el 30 de abril de 2014, elcontenido de la misma es el siguiente:

"Muy Sr. Nuestro:

El Contrato temporal que le une a nosotros por obra o servicio determinado tiene como objeto según se recoge en la cláusula sexta del mismo, "SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL EDIFICIO SEDE CONJUNTA DE LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DE LUGO Y DEL RESTO DE LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DIS TRIS U/DAS POR LUGO CAPITAL Y PROVINCIA, DE 1 DE MAYO DE 2010 A 30 DE ABRIL DE 2011, SEGÚN EXPEDIENTE N° NUM001 PARA EL CLIENTE TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

En este sentido debemos señalarle que la relación mercantil que Sustenta con contrato y que hemos recogido en el párrafo anterior, se dará por finalizada el día 30 de ABRIL de 1014, por lo que será en eses momento, y una vez fina/izado el plazo de preaviso de 15 días establecido en el Articulo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando le vigencia de la relación laboral que le une a nosotros se de por finalizada.

Desde el punto de vista jurídico esta decisión empresarial encuentra amparo, no sólo en el articulo

49.1, letra C, del vigente Estatuto de los trabajadores, que será causa de extinción de la relación laboral la realización de la obra o servicio objeto del contrato, sino también en el articulado de la relación laboral que ahora finaliza, en concreto en su clausula tercera y adicional quinta.

Por Ultimo y a pesar de que como ya le hemos señalado su contrato de trabajo se dará por finalizado el día 20 de ABRIL de 2014.

Sin otro particular, queriendo indicarle que en el momento de la rescisión, quedara puesto a su disposición, mediante transferencia a la cuenta bancaria en que Vd. Venia percibiendo habitualmente sus percepciones salariales, la liquidación de haberes pendientes; el recibo de finiquito podrá recogerlo, en nuestras oficinas, a partir de la próxima semana, rogamos firme duplicado adjunto a los únicos efectos de constancia de recepción."/QUINTO.- CLECE, S.A. no subrog6 a los trabajadores que prestaban servicios para la anterior adjudicataria en el edificio sede conjunta de las Direcciones Provinciales de la Tesoreria General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Lugo y del resto de las oficinas o dependencias administrativas, distribuidas par Lugo Capital y provincia. Además no estar previsto en el Convenio Colectivo del Siderometal de Lugo, ni ser de aplicación la Ordenanza del Trabajo de 1976./SEXT0.-El actor no ha ostentado en la empresa durante el Ultimo ario cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./SÉPTIM0.- En la relación laboral del actor es de aplicación el Convenio Colectivo del Siderometal de la provincia de Lugo./OCTAVO.- El 27 de mayo de 2014 se celebr6 el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediaci6n Arbitraxe e Conciliacion de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyo con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Marcelino, contra las empresas MONCABRA,

S.A Y CLECE, S.A, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 30 de abril de 2014, y condeno a la empresa CLECE, S.A, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 6.535,86 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación en la cuantía de 44,92 euros/ dia. Absolviendo al resto de demandados de todas la peticiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-4-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-7-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte codemandada condenada, CLECE S.A., la sentencia de instancia que acogió la demanda por despido rectora de los autos, y en primer lugar, con amparo en el ap. a) del art.193 LRJS, solicita la reposición de los autos por nulidad de la sentencia, por infracción de los arts.24 y 120 de la CE . Aún cuando, incorrectamente el recurso hable de "falta de la debida motivación" sin cita del precepto procesal infringido, lo que está denunciando es una incongruencia omisiva, por cuanto expone que, adujo en juicio que el Convenio Colectivo aplicado en la sentencia no estaba vigente y en todo caso,la Ordenanza de Trabajo de 1976 no le sería de aplicación,cuestiones que no ha resuelto la resolución de instancia .En efecto, tales alegaciones se recogen en el Fundamento Segundo "in fine" pero no son respondidas por la Juzgadora "a quo".

La doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras STC 60/1996, de 15 abril ), señala respecto de la incongruencia omisiva, que dicha omisión, vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de...

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